Voro veL Señor Mixistro Doctor Dos Pevro ABERASTURY Considerando:
1) Que el recurso extraordinario contra la sentencia de ix. 169/76, por violación de los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Nacional y de la ley 14.786, reglamentaria de aquél como así se la considera, y por "arbitrariedad" (fx. 183/05), se funda en que la sentencia mencionada 10 ha enlifiendo los "movi mientos de fuerza" del 9 y 10 de agosto ocurridos en el establecimiento de la demandada declarándolos ilegítimos, declaración que considera debe ser previa a toda decisión sobre ellos, de donde, además, la violación del art. 17 en cuanto se obliga a la de mandada a efectuar un pago en virtud de un fallo "que no cuenta con la base jurídica necesaria para tenerlo como legítimo".
Se alega también Carbitrariedad" respecto del fondo del asunto resuelto por la sentencia apelada.
29) Que los antecedentos comprobados de la enusa según el veredicto (fs, 163/58) son los siguientes: n) la Federación Gremúal de la Industria de la Carne inició gestiones para obtener mejoras de salarios, ajustándose al procedimiento que preseribe la ley 14.786, Vencidos los plazos de conciliación obligatoria, las partes en conflicto quedaron en libertad de acción con fecha 8 de agosto de 1962, decretándose una huelga general; b) los paros por tiempo indeterminado que una asamblea de los obreros y empleados del frigorífico de la demandada había autorizado renlizar (14/VIL62), reción se cumplieron el 9 de agosto (unn hora) y 10 de agosto (dos horas). Lo fue sin previo aviso; la empresa ho impuso sanción alguna; €) el 11 de agosto la empresa demandada cerró las puertas del frigorífico, imposibilitando la entrada del personal. No obstante, el 19 de setiembre invitó al personal, sin exclusión alguna, a reanudar las tareas siempre y cuando se aviniera a cumplir determinadas condiciones; la invitación no dio resultado; d) el 2 de noviembre, levantado el varo por la parte obrera, que entonces aceptó esns condiciones, la empresa abre sus puertas reintegrándose el personal a sus tareas, con excepción de los actores, a los que se impidió retomaran su trabajo y a quienes se ratificó luego el despido, por la causal de injuria. El veredicto termina con la aserción de que a los netores —que por otra parte no habían merecido sanción durante la vigencia de la relación Jahoral— se les impidió el reintegro a sus tareas debido a la actitud asumida durante el movimiento de fuerza, como consecuencia directa del movimiento de huelga, aunque no realizaron actos de violencia o de otra
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:55
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