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Fallos: 263:590 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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correcta aplicación en los casos en que existe comprobación suficiente de las lesiones entisadas a la víctima, el término de su asistencia médica y los daños materiales del vehículo utilizado y cuando, además, la indemnización es reducida.

9) Que, en efecto, una conclusión semejante rige también respecto de las indemnizaciones susceptibles de acordarse en jurisdicción civil, cuando media prueba bastante de la existencia del daño, aunque no de st entidad —entsil: "Vázquez, Alfredo Raúl e - Buenos Aires la Provincia de =/ cobro de pesos", sentencia de 9 de diciembre de 1965—.

4) Que a ello corresponde añadir que la oportunidad y la forma para someter a los jueces de la causa las cuestiones a decidir en ella es de orden procesal, lo que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido incluso respecto de puntos de naturaleza federal.

5) Que debe señalarse todavía que la objeción de determinada prueba no basta para sustentar el recurso extraordinario cuando la sentencia encuentra fundamento en otras, correctamente incorporadas a los autos y suficientes a ese fin —toctrina de Fallos: 258:391 , sus citas y otros—.

6") Que, por último, lo decidido por la sentencia apelada de fs. 1:4 son cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, ajenas a la jurisdieción de esta Corte, Y el análisis de los autos no revela la existencia en ellos de agravio sustancial a la defensa que autorice el conocimiento del Tribunal en el juicio, con fundamento en el art. 18 de la Constitución Nacional —Fallos: 256:

602 y otros—.

7") Que, por lo demás, es reiterada la doctrina con arreglo ala enal el reenrso extraordinario no es la vía adecuada para la corrección de mlidades procesales, debiendo añadirse que siendo la de antos ma sentencia suficientemente fundada, no enbe admitir la tacha de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia sobre el punto.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs, 148.

Anistónvio D. Aríoz DE LAMADRID — Penno Anerasrury — RicarDo CoLoMBRES — Esteñas IMaz — CantLos Jrax Zavaa RonríGuEz (en disidencia) — AMmít.car A. MErcaDER (en disidencia).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:590 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-590

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