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Fallos: 263:591 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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DisibEsCIA DE Los SEÑoREs Mixistros Doctors Dox Carros Juan Zavara Roprisrez y Dos AMíLcar A. MERCADER Considerando :

1) Que aun cuando el escrito de fs. 61 contenga, como lo resuelve el Tribunal a quo, la firme intención del querellante de buscar en la misma jurisdicción represiva el resarcimiento de los daños y perjuicios, es decir, una "verdadera acción resarcitoria", la admisión, después del llamado de autos para sentencia (fs. 74), de la prueba agregada a fs. 78/79, constituye una violación evidente del derecho de defensa.

29) Que esas pruebas, agregadas sin notificación alguna, no pudieron ser conocidas y controladas por el querellado, de modo que la sentencia ampliatoria de fs. 90 lesiona los derechos invocados por el inculpado (art. 18 de la Constitución Nacional). A lo que cabe agregar que, en tales condiciones, la demanda indemnizatoria de los particulares damnificados resulta decidida "inaudita pars"" para el apelante, toda vez que éste no fue citado y emplazado para contestarla no obstante que el Tribunal de la alzada había resuelto expresamente a fs. 112 que "dada la naturaleza civil de la acción... la misma debe regirse por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles".

39) Que el recurrente planteó en la primera oportunidad fs. 100/123) la anulación de la sentencia, fundada en csa anomalía, de donde no resulta justificada la conclusión del a quo de que la agregación de esa prueba constituya una cuestión precluida.

4) Que, en consecuencia, resulta indudable que la agregación de probanzas en la oportunidad y forma señalada, ha violado el derecho de defensa en juicio del querellado (doctrina de Fallos:

242:231 ; 247:724 ; 252:120 , 356 y otros).

5") Que, en cuanto a la decisión sobre la responsabilidad penal, la sentencia contiene fundamentos suficientes que impiden descalificarla por arbitrariedad.

Por cello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 134, en lo que ha podido ser materia de recurso, con costas.

Carros Juan Zavana RopríGUEz — AMíLcaR A. MERCADER,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-591

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