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Fallos: 263:589 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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fridos por los damnificados en elementos probatorios que han sido irregularmente aportados a la causa.

En efecto, la agregación de dichas probanzas aparece reali¡Zada extemporánenmente, es decir con posterioridad al llamamiento de autos para sentencia, lo que impidió al procesado controlarlas y, eventualmente, ofrecer elementos de juicio tendientes a desvirtuarias; todo ello, naturalmente, con violación de su derecho de defensa en juicio (doctrina de Fallos: 247:724 ; 252:120 y 356).

Cabe señalar, a este respecto, me si hien el art. 29 del Código Penal acuerda facultad al juzgador para fijar prudencialmente el monto de los daños en defecto de plena prueba, tal precepto no puede ser interpretado, sin desmedro de la mencionada garantía constitucional, en el sentido de que autoriza a prescindir de las formas legales en lo atinente a la verificación de los datos sobre los cuales se funda tal apreciación prudencial, o a que aquéllos sern indebidamente substraídos al contralor del procesado.

No hallo, en eambio, que la sentencia apelada sea arbitraria on cuanto declara culpable al procesado del delito que se le imputa, a mérito de las constancias de autos que han sido, en mi opinión, debidamente valoradas, por el a quo.

Estimo, en consecuencia, que da apelación debe prosperar en lo atinente a la fijación del monto de los perjuicios, y que, en este aspecto, corresponde revocar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 15 de junio de 1965. Ramón Lasenno,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1965.

Vistos los autos : "Garbarini, Jorge Alfredo y otro s/ lesiones enlposas".

Y considerando; 1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, el art. :

20 del Código Penal, en cuanto nutoriza al juez del proceso a fijar la indemnización del daño material o moral causado por el delito, no es objetable con base constitucional —Fallos: 258:255 y otros—.

2) Que esta doctrina, referida incluso al carácter prudencial de las indemnizaciones a acordar por los jueces penales, según los términos expresos del ine, 1° del art. 29 citado, encuentra

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-589

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