resulte para el propietario no admite justificación compatible con el art. 17 de la Constitución Nacional y la ley de expropiación reglamentaria de aquél. No es óbice tampoco lo pedido en la demanda, en cuanto incluye la actualización de los valores anteriores, 6") Que el Tribunal estima también procedente el pago de intereses, pues la tesis que los excluye, en la expropiación indirecta, se sustenta en la inexistencia de desapoderamiento real, que permite la subsistencia de la percepción de los frutos, cuya formal y aproximada compensación representan.
7) Que el curso de tales intereses debe correr desde la vigencia de la ley que dispuso la expropiación y a partir de la cual la regularización de la ocupación anterior fue posible, Tales intereses, pertinentes en caso de expropiación legal a partir de la desposesión, deben también, a fortiori, otorgarse en los supuestos de expropiación inversa, en que, como el de autos, ha mediado total desapoderamiento a la fecha de la ley respectiva —doctrina de Fallos: 187:677 ; 197:370 —.
8") Que no corresponde otra indemnización alguna porque la naturaleza del juicio y de su contenido en la jurisdicción originaria de esta Corte lo impiden —Fallos: 212:325 ; 250; 269 y otros; ver también Código de Procedimientos Civiles, art. 74, ine. 3—, 99) Que lo resuelto en el considerando precedente hace inoficioso el pronunciamiento respecto de la prescripción opuesta por la provincia de Buenos Aires.
10") Que las costas del juicio deben pagarse por la demandada con arreglo al art. 28 de la ley de expropiación.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se resuelve hacer lugar a la demanda, declarándose, en consecuencia, transferido a la provincia de Buenos Aires el inmueble ohjeto del juicio. Y se dispone que la provincia de Buenos Aires debe pagar a los actores —en cl término de noventa días— y en concepto de total indemnización la suma de cinco millones ciento cuarenta y siete mil pesos moneda nacional (m$n 5.147.000). Con intereses a estilo bancario y a partir de la vigencia de la ley de expropiación 1? 6523 de la Provincia. Con costas.
Auistónc.o D. Aráoz DE LAMADRID — Proro AserastuRy — RicarDo Cotomares — EstEBaN IMaz — Axícar A. MERCADER,
Compartir
121Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1965, CSJN Fallos: 263:507
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-507
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 263 en el número: 507 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos