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Fallos: 263:503 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Expropiación.

Si a la fecha de la ley de expropiación mediaba total desapoderamiento del bien, deben pagarse intereses en un juicio de expropiación indirecta, Jue no existió en el caso, la posibilidad de seguir percibiendo los frutos. Tales intereses deben correr desde la vigeneia de la ley de expropiación, a partir de la cual fue posible regularizar la ocupación anterior por la provineia demandada.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles, Causas regidas por el derecho común.

En un juieio de expropiación que tramita en instancia originaria ante la Corte sólo cabe pronunciarse sobre el monto de la indemnización; no res peeto de los daños y perjuicios que se pretenden de la provincia demandada por privación de la tenencia y uso del terreno anterior a la expropiación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con la información sumaria producida a fs. 19 y vta. se neredita la distinta vecindad de los actores ton respecto a la provincia demandada.

Por ello, y tratarse la presente de una causa sobre expropiación indirecta, corresponde a V. E. conocer en este juicio arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 —ley 14.467—). Buenos Aires, 1 de febrero de 1963. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1965.

Vistos los autos: "Porcel de Peralta, Blanca Marasi de y otros e/ Buenos Ares, la Provincia de s/ indemnización (expropiación inversa)".

De los que resulta:

Que el Doctor Horacio N. Castro Dassen, por doña Blanca Marasi de Porcel de Peralta, don Luis Salerno y don Pedro Salerno y el Doctor Carlos A. Leites, por doña Leticia Teresa Cornali de Bozolo, demandaron a la provincia de Buenos Aires por expropiación indirecta del inmueble de 1.675,31 m? situado en la calle Santa Fe 1049 entre las de Entre Ríos y Ezpeleta, partido de San Isidro, de esa provincia, con intereses y costas "y el correspondiente reajuste por la desvalorización de la moneda", Ma

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-503

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