mitirse la tesis del recurrente en orden a hallarse comprendido en el régimen de estabilidad previsto por el decreto-ley 6666/57, el rechazo del amparo igualmente se impondría, pues en el supuesto indicado aquél podría haber perseguido la tutela judicial de su derecho emergente de ese estatuto por la vía indicada en los arts, 24 y siguientes del mismo, Corresponde, pues, confirmar el fallo en recurso, y así lo solicito. Buenos Aires, 8 de junio de 1965, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de noviembre de 1965.
Vistos los autos: "Korach, Jacobo s/amparo", Y considerando:
1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la procedencia de la neción de amparo supone la impugnación de un acto concreto de irregularidad manifiesta y la inexistencia de vía Jegal para la tutela del derecho que se dice lesionad. —iallos: 259:196 y otros—.
) Que, en el caso, la consideración de la regularidad del acto impugnado remite a la naturaleza de la relación jurídica que medió entre el reenrrente y su empleador, matoria ésta que, por versar sobre el régimen normativo atinente a las radios y a la televisión a cargo del Estado, no es dable considerar indudable ni manifiesta, Esto basta para la improcedencia del amparo —PFallos: 258:208 y sus citas—.
7) Que, por otra parte, la pretensión de que rige para el caso el deeroto-ley 6666/57, importa convenir en la existencia de otra vía para la tutela del derecho que el recurrente entiende nsistirle, lo que igunmente lleva al rechazo de la neción deducida.
+) Que, en tales condiciones, la invoención de garantías constitucionales no modifica la solución del juicio, Por ello, se confirma la sentencia de fs, 153 que desestima la acción de amparo deducida por don Jacobo Korneh, Aristóncio D. Añíoz DE Lamar — Penro Averasrury — Ricammo Coromares — Estenax Imaz — Canos Jrax Zavara Robrícrez — AMÍtLcan A. MERCaDER,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:359
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