vecrea de las posibles maniobras de los particulares y, aú. de los demandados, para ubicar las tierras en lugares diferentes y superpuestas con otras, Lo expuesto sirve sólo para establecer que, además de ese aspecto subjetivo, la confusión presentaba objetividad, lo que hacía indispensable la delimitación de los innmehles, De ahí que cenando se dictó la ley 1? 14.294, en conocimiento los funcionarios y, lógicamente, el legislador, de esos prohleMas, se estableció como previa a la transferencia de las tierras fiscales de la Nación a Misiones, su "perfecta delimitación".
Pero esa delimitación, como mensuración definitiva o catastral, no se había hecho aún en octubre de 1957, según lo informa el Director Nacional de Catastro y Topografía (expediente M.348, fs. 59 vta).
Vale decir que hasta octubre de 1957 no se dio cumplimiento a la ley 14,204 de provincialización de Misiones, del año 1954, ni a la ley 14.159 (1951) de Catastro Nacional.
26) Que no obstante esa omisión, por decreto 12.012 del 5 de julio de 1956 se establece: ° húcese efectivo el pase de domiio Y jurisdicción administrativa de la Provincia de Misiones de todas las tierras e inmuebles o partes de las islas Fisenles naciomales, comprendidas en la ley 13,995, ubicadas dentro de sus límites fiscales", 27) Que ya sen que se tome como fecha de la transferencia el 10 de junio de 1955 en que, según la actora, (fs, 1449 - expedienfe M.:H48), so enmplieron los 18 meses que fija la ley 14.294; sen que se tome el 5 de julio de 1956 —fecha del decreto 12,012— es indudable que la transferencia de las tierras fiscales a Misiones se hizo no sólo después de estar en posesión los demandades ($ de enero de 1951) sino sin la "perfecta delimitación" orddenada por la ley y sin siquiern el levantamiento entastral correspondiente, dispuesto en In ley 14.159.
28") Que, en consecuencia, no ha habido transferencia legal suficiente como para que Misiones pueda invocar —eontra los demandados— los derechos que huhiern podido tenor la Nación y que no se consideran, obvinmente, en este voto. , 27) Que las conclusiones y consideraciones de esta Corte en el juicio "Campana Servando e/ Misiones, La Provincia s/ reivindicación" (Fallos: 256:281 ), no pueden ser consideradas y no resultan aplicables al sub indice, precisamente por esa falta en la trasmisión de los derechos de la Nación a la provincia de Misiones, En tales condiciones, no corresponde dilucidar aquí ni la falsificación de los títulos, sobre algunos de cuyos aspectos se pronnció ahí el Tribal, ni la conducta de Wenceslao Casafnz, de Gaudencia García de Sáenz, ni de Gumersindo García Barrciro
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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:207
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