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Fallos: 263:210 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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29 de agosto de 1904, respecto de los terrenos comprendidos dentro de la zona propia del puerto, declarándose que con arreglo al artículo 39, ine. 72 de dicho convenio no se comprendieron en tal cesión aquellas propiedades que 20 hubiesen sido expropiadas, entendiéndose que esa exigencia quedaba subordinada a derechos bien definidos que pudiera invocarse", Es obvio, se dijo en Fallos: 128:106 "que si la Legislatura y el Poder Ejecutivo de la Provincia en la ley contrato se reservan expresamente, como eenrre enel xnb idiee, un determinado immieble o extensión de tierras, ésta no ha salido de su dominio" (considerando 6).

289) Que faltando aquí el nexo jurídico para wa transmisión legal válida, anterior a la posesión indisentida de los demandados 1951) que exigía el cumplimiento de la "perfecta delimitación", no puede concluirse, desde Juego que, a los efectos del art. 2789 del Código Civil, pueda la Provincia de Misiones unir su posesión ala de la Nación para sostener que el título del reivindicante es anterior a ese año 1951. Ello es así porque antes que adquiriera jurídica y válidamente la Provincia de Misiones las tierras fiscales, imperaba el rézimen legal entonces vigente, habiendo entrado en posesión de esas tierras los demandados. En tales condiciones y habiendo adquirido la Provincia de, Misiones su derecho a poseer la costo en 1956, fecha del decreto 12.012, o en 10 de junio de 1955, fecha del vencimiento de los 18 meses contemplados en la ley 14.204, su título viene a resultar, así, esidentemente, posterior a la posesión del reivindiendo (art, 2789 del Código Civil).

En principio, se puede unir la posesión del antecesor con la del sueesor, pero para ello es indispensable que exista una legal y oportuna trasmisión, de título y posesión, que en este caso ho sólo no ha existido, sino que obstaba a esa trasmisión la expresa condición previa, que no se cumplió antes de la posesión del reivindicado.

299) Que sólo resta reiterar que las conclusiones precedentes hacen sólo a la falta de acción de la Provincia de Misiones, —, pero no importan reconocer ni la legitimidad, título, ni la posesión invoeada por los demandados. Se parte aquí, únicamente, de la hase de la posesión de esas tierras por los recurrentes, de enero de 1951 —reconocida por la actora— y por aplicación de las leyes citadas, se llega a la conclusión del rechazo de la reivindiención, Por ello, se hace Ingar a la defensa de falta de neción y se rechaza la demanda, con costas.

Cantos Jrax Zavara RobríGUEZ, —

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:210 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-210

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