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Fallos: 262:431 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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argumentos que lo sustentan "de ningún modo rebaten los argumentos de la sentencia del Tribunal Fiscal..." (fs. 161/162).

4) Que habiéndose concedido el recurso incoado (fs. 163), la apelante desarrolla la articulación de sus agravios, y entiende que la desgravación establecida por el Código de Minería sólo comprende la "propiedad minera" y no incluye en la exención a los impuestos nacionales cuyo objeto sea percibir derechos por otros conceptos, como v. gr. la comercialización de los productos o las ganancias excesivas (£s. 167/169).

59) Que el recurso extraordinario es procedente por tratarse sustancialmente de la inteligencia de normas federales —si procede o no el gravamen aludido— y ser la sentencia adversa a la pretensión de la recurrente, que funda su impugnación de manera que, en opinión del infrascripto, no se limita a aserciones genéricas.

6") Que, en primer término, cabe recordar los antecedentes de la reforma del art. 270 del Código de Minería por conducto del art. 3 de la ley 10.273.

Para hacerlo en los grandes trazos, cabe recordar que Josquíx V. GoNzáLez, comisionado a la sazón por el Poder Ejecutivo proyectó una reforma parcial del Código de Minería cuyo artículo 270 decía: "No se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente (canon de pertenencia), ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinarias, talleres, vehículos o animales destinados al laboreo o explotación. Exceptúnse la renta de papel sellado, el cual, en todo caso, será el común de actuación administrativa o judicial".

GoxzáLez defiende el proyecto en el Senado destacando la importancia de la minería y la necesidad de eximirla de todo otro gravamen que no fuese el canon anual (Obras completas, IV, púgs. 44 y afines).

En la Cámara de Diputados se aceptó la exención, pero limitándola a 5 años.

7) Que la norma en cuestión dice textualmente: "Durante los cinco primeros años de la concesión no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente, ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres, artículos o animales destinados a laboreo 0 explotación". Su texto guarda, así, una esencial analogía con la doctrina de GonzáLez, desde que la modificación de la Cámara de Diputados introdujo solamente; una diferencia de grado, la limitación al plazo de 5 años.

La forma como está redactado el artículo es clara. La pala

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-431

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