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Fallos: 262:429 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Impositivas. Varias.

La exención del art. 3 de la ley 10.273, que integra el derecho de propiedad a O vor la concesión, no fue derogada por las leyes de inPreios «las ventas y a los beneficios extraordinarios. Estas sólo instituyen el gravamen para el período ulterior a los cineo años de la conceda. Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la demanda de Tepetición de los pagos efectuados en concepto de aquellos impuestos con fundamento en la Prención del art. 3 de dicha ley (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: —.

Las razones dadas por el apelante a fs. 161, que han sido aceptadas por el tribunal, justifican la jurisdicción extraordinaria de esa Corte.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.I.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 167). Buenos Aires, 4 de noviembre de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1965.

Vistos los autos: "Geberovich Hnos. s/ recurso por demora impuesto ventas)".


Y considerando: L
1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la suscinta relación de la causa no constituye fundamento válido del recurso extraordinario cuando, como ocurre en autos, los concretos agravios formulados respecto de la sentencia apelada se limitan a aserciones genéricas.

929) Que tales son las atinentes a que los argumentos de la Cámara no rebaten los del Tribunal Fiscal, que se discute la inteligencia, validez y aplicación de leyes federales (impuesto a los beneficios extraordinarios y a las ventas) y que se cumplen los recaudos necesarios para el otorgamiesto de la apelación —v.

causa: "Gaffet, N. E. s/ amparo"', sentencia del 30 de julio de 1965—.

37) Que a ello corresponde añadir que la interpretación y aplicación de los códigos comunes es ajena al recurso extraordinario.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:429 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-429

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