4) Que, en tales condiciones, corresponde desechar la apelación.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs, 161.
Luis María Borrr Boccrro (en disidencia) — Pevro ABERASTURY — Ricarvo CoLomBres — EstEBAN Imaz — Cartos Juan ZavaLi Ro
DRÍGUEZ — AMÍLCAR A. MERCADER.
DISIDENCIA DEL Seor Ministro Doctor Don Luis María Borri Boauero Considerando :
1) Que el Tribunal Fiscal de la Nación no hizo lugar a los remedios deducidos por la actora contra el Fisco Nacional a fin de obtener la repetición de los pagos efectuados en concepto de impuesto a las ventas y gravamen a los beneficios extraordinarios, con fundamento en la exención establecida en el artículo 3 de la ley 10.273 (modificatorio del art. 270 del Código de Minería) que aquélla invocó a su favor. Considera ese Tribunal que la inteligencia de la citada norma no permite conferirle un alcance equivalente a "una desgravación total presente y futura", como lo sostiene la recurrente; habida cuenta de que los gravámenes cuestionados no gravan los muebles o inmuebles de las explotaciones mineras ni, por otra parte, es dable dejar de considerar la existencia de esas leyes impositivas que, siendo posteriores a la ley 10.273 y específicas de la materia, resultan derogatorias de aquellas exenciones generales (fs. 124/127).
29) Que la Cámara a quo revocó esa decisión y, en consecuencia, hizo lugar al pedido de la actora. Lo fue a mérito del régimen legal resultante de la coexistencia de los preceptos cuestionados, de cuya interpretación conjunta no surge incompatibilidad alguna. Estima que no existe norma expresa que derogue la exención establecida por el Código de Minería, pues ésta lo es por tiempo determinado y "...frente a las leyes que consideran la minería como materia sujeta a imposición, lo único que el Código hace es fijar el momento a partir del cual pueden aplicarse los tributos" (fs. 154/158).
3) Que la demandada interpone el recurso extraordinario y pide la revocatoria del fallo del a quo a mérito de que los
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:430
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