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Fallos: 262:233 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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dispone el art. 2 del decreto 1740/45 tampoco aparece suficientemente fundado, pues el tribunal lo resuelve, precisamente, con hase exclusiva en la recién aludida conclusión.

A mérito de lo hasta aquí expuesto pienso que, en definitiva, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto decide acerca de las demandas de los actores que suscriben los instrumentos de fs. 400/445; 412/422; 425/428; 433; 434; 438/445; 447/451; 453/456; 459 y 495; y dejar sin efecto lo resuelto acerea de los reclamos correspondientes a días de suspensión, y vacaciones del año 1962, disponiendo que sobre tales cuestiones la causa debe ser nuevamente fallada. Buenos Aires, 8 de octubre de 1964.

Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1965.

Vistos los autos: " Asisa, Enrique y otros e/ Winco S. A.

Y: considerando:

1) Que lo atinente al efecto liberatorio de los pagos acreditados cn los instrumentos que menciona el Señor Procurador General no da lugar a recurso extraordinario cuando, como ocurre en el caso, no fue invocado como cuestión federal en la oportunidad procesal pertinente —doctrina de Fallos: 258:92 , considerandos 2? y 3 y sus citas—.

2) Que a ello corresponde añadir que la doctrina de esta Corte admitida en Fallos: 253:47 , en lo referente al restablecimiento de la igualdad sustancial de las partes, requiere no solamente la ruptura del contrato Jaboral sino también el pago serio de las remuneraciones respectivas —fFallos: 255:117 y otros—.

3) Que, en tales condiciones, lo decidido con fundamentos de derecho común y jurisprudenciales sobre el punto no comporta agravio constitucional que justifique la modificación de la sentencia apelada.

4) Que son igualmente de derecho común y de hecho las cuestiones atinentes al pago del período de suspensión y al cómputó de aquél a los fines de la remuneración de vacaciones. Toda ves que la posibilidad de distinciones interpretativas no justifica la tacha de arbitrariedad, incluso respecto de normas que el apelante estima claras —Fallos: 258:48 y otros— no hay tampoco en lo resuelto al respecto en el fallo recurrido cuestión constitucional que sustente los agravios expresados en la causa.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-233

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