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Fallos: 262:189 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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legislación exclusiva del Congreso con la jurisdicción nacional ancia a ella. Uno es el referente a la enpital de la Nación, y el otro el relativo a los demás lugares adquiridos en cualquiera de las provincias para los fines allí indicados. Ambos supuestos, si hien presentan el rasgo común de una ingerencia excepcional del gobierno central en el ámbito reservado a las provincias, y pueden aun resultar, de hecho, equiparables, difieren sin embargo en cuanto a los efectos jurídico-políticos que llevan consigo.

En el primer supuesto, o sea el de la federalización del territorio destinado a ser asiento de las autoridades que ejercen el gobierno nacional, la extinción de los poderes provinciales es absoluta y completa, sin posibilidad de jurisdicción compartida, para evitar, justamente, los conflictos o rozamientos que exhibe nuestra historia hasta que se consumó en 1880 la definitiva federalización de la ciudad de Buenos Aires.

El segundo supuesto, o sea el relativo a los lugares adquiridos para la instalación de establecimientos nacionales no comporta, como dije, su federalización y consiente, por tanto, la jurisdicción provincial, en tanto en cuanto su ejercicio no impida el cumplimiento de los fines de utilidad nacional, según lo declarado por V. E.

De aquí se deduce: 1) que en este último supuesto la noción de legislación exclusiva, al igual que la de jurisdicción exclusiva nacional, debe tomarse en sentido relativo, y no absoluto como en el caso de la primera parte del inciso 279 en cuestión; 2) que la subsistencia de la jurisdicción provincial se halla condicionada por las circunstancias peculiares de cada situación, entre las cuales asmen papel relevante el earácter del establecimiento y las normas nacionales atinentes a su gobierno y administración, conforme con el criterio expuesto en la recordada eausa M. 333, XIV.

En dicho pronunciamiento, tras considerar los actos legales en virtud de los cuales el puerto de Santa Fe —de euya situación se trataba— pasó a ser propiedad de la Nación, y analizar las normas que rigen su explotación (decretos 8803/49, 4263/56 y 7996/56), V. E. llegó a la conclusión de que las pretensiones de la Municipalidad actora chocnban con el régimen administrativo de dicho puerto, siendo en consecuencia improcedente la demanda por cobro de servicio que la Municipalidad no prestó y que se cuentan entre los asignados a la autoridad portuaria (confr. especialmente el deereto-ley 7996/56, art. 4, ine. d).

Estimo distinta la situación del sub indice. No so trata aquí, contrariamente a lo acontecido en la causa de referencia, de tasas retributivas de servicios encomendados por la normación nacional a la autoridad portuaria, sino de un impuesto al con

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-189

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