En rigor, y con independencia de las manifestaciones que en el fallo de primera instancia aluden a la razonabilidad y buena fe del proceder de los particulares afectados por la medida origen del amparo, lo decidido en la causa se sustenta, primordialmente, en la circunstancia de haber dejado transcurrir la autoridad administrativa un largo lapso sin dictar la resolución que en el caso imponía el art. 5 del decreto 5426/62.
Sin embargo, y como lo he dicho, en estas actuaciones no se ha solicitado un mandato judicial que ordenara a la Aduana el dictado de dicha resolución en tiempo perentorio, sino que se ha perseguido, y obtenido, la devolución lisa y llana de la mercadería secuestrada, lo que necesariamente trae como consecuencia que la autoridad administrativa, en oportunidad de juzgar el enso en ejercicio de atribuciones que se hallan fuera de discusión, se verá impedida de imponer, si eventualmente ello correspondiere, una de las condenas previstas por la norma de que se trata, cual es el comiso irredimible de los efectos en infracción.
En tales condiciones, estimo que es de aplicación al caso la doctrina de V. E. con arreglo a la cual la acción de amparo no puede ser utilizada para obviar los trámites legales ni frustrar las medidas adoptadas normativamente para la prevención y represión de hechos que pueden resultar ilícitos (Fallos: 258:227 ).
Opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 26 de marzo de 1965. Ramón Lascano. :
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de julio de 1965.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección Nacional de Aduanas en la causa Trinchero, Carlos Norberto 2/ recurso de amparo", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que el otorgamiento de amparo judicial respecto de autoridades nacionales, en ejercicio de atribuciones de orden federal y con base en cláusulas de la Constitución Nacional, es punto que encuadra en el art, 14 de la ley 48 y que justifica el otorgamiento del recurso extraordinario, que debió concederse a fs. 100.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 97 respecto de la sentencia de fs, 91.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación:
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:183
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