Y considerando:
19) Que como lo recuerda el dictamen de fs. 189, esta Corte, en el precedente que allí se cita, ha reiterado la doctrina establecida en Fallos: 240:311 y 248:824 , en el sentido de que la adquisición por el Gobierno Federal de lugares en las provincias con destino a establecimientos de utilidad nacional, no significa la federalización de aquéllos. De manera que la jurisdicción aneja a la legislación exclusiva, que reconoce el art. 67, ine. 27 de la Constitución Nacional, queda limitada a la materia específica del establecimiento creado, sin afectar en lo demás la potestad política de In provincia dentro de cuyos límites continúa el lugar cedido.
2") Que la subsistente cuestión del alcance de lo que constituye "°materia específica del establecimiento creado" se vincula sin duda con su concreta naturaleza y remite a la legislación o reglamentación nacional que establezca los reenudos necesarios para su adecuado y eficiente ejercicio. Pues tratándose de atrihuciones de orden federal notorio —la creación y conducción de establecimientos de utilidad nacional— la determinación razonable del modo de su funcionamiento no puede desconocerse al Gobierno Federal, 3?) Que, sin embargo, surge suficientemente de lo dicho que la desnuda invocación del art. 67, ine. 27, de la Constitución Nacional, no justifica el desconocimiento de la jurisdicción tributaria provincial en el territorio cedido. Y tal conclusión es evidente cuando, como en el caso, la exención impositiva alegada por la sociedad actora, ha sido desestimada con base en la circunstancia de que el gravamen cuestionado no afecta, ni directa ni indirectamente, la materia específica del establecimiento federal del caso.
4) Que la solución no varía por razón de que el recurso de fs, 143 invoque también la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad. Porque en cuanto ella aparece referida a la doctrina legal del fallo apelado de fs. 136, dictado con concreta referencia a la del precedente de esta Corte que cita, es inadmisible —Fallos: 258:294 y otros—. Y porque, además, y en cuanto hace a la cireunstancia de hecho del pleito, el recurso no contiene fundamento que autorice a cuestionar la aserción del pronunciamiento de fs. 136, respecto de la inexistencia de obstrucción, siquiera indirecta, de la navegación y de las funciones portuarias cumplidas en la zona cedida.
5) Que atento el tenor de los agravios expresados en el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario —fs. 189—,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:191
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