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Fallos: 261:466 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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de servicios comprendidos en el régimen de previsión para periodistas después de establecida la imprescriptibilidad de ese derecho por las leyes 13.065 y 13.561.

Corresponde, por ello, revocar la sentencia que, al admitir la afiliación del reeurrente, lo hace con la salvedad de que sólo se computarán los servicios posterios res a la fecha de la presentación: p. 163.

JUBILACION Y PENSION (').
1 Con arreglo a lo dispuesto por el art. 73 del decreto 5211/35 —cuyo eriterio ha sido reiterado por el art. 5 del deereto 1958/55, reglamentario de la ley 14.370— no es computable, a los fines jubilatorios, el período durante el cual el agente, después de haber agotado la licenein por enfermedad de un año con goee de haberes íntegros y seis meses con la mitad de ellos, permaneció alejado del servicio efectivo y privado de la percepción de haberes. A ello no obsta lo dispuesto por el art. 13 bis de la ley 9688 (ley 12.647), norma que no tiene efectos derogatorios de las que regulan los requisitos del beneficio jubilatorio: p. 17.

2, Los beneficios jubilatorios impagos forman parte de la herencia del difunto.

Corresponde confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que deniega lo solicitado por la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Navegación, en el sentido de que el importe adeudado al enusante, por haberes impagos, sea tenido como ajeno al haber de la sucesión: p. 47.

$. Los heneficios jubilatorios, una vez acordados legítimamente, tienen el carácter > de derecho adquirido. Después de dictado y firme el acto administrativo que otorga la jubilación los ampara la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional: p. 47.

4. Los beneficios jubilatorios acordados legítimamente militan en la eategoría de derechos adquiridos y. como tales, integran el concepto de derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero) : p. 47.

5, El art. 20 de la ley 14.370, en cuanto desconoce el carácter de derecho adquirido a los beneficios devengados en vida por el enusante, es violatorio de las garantías de los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional (Voto del Doctor Luis María Boffi Borrero): p. 47.

6. Si bien el derecho a los beneficios jubilatorios es un derecho adquirido que no puede ser desconocido, ello no obsta a que la ley —buscando el respaldo económico de las Cajax— pueda disponer que los haberes devengados pero no per eibidos por el jubilado, cenando éste no tenga enusahabientes con derecho a pensión, no vayan a los herederos del Código Civil, sino que integren un patrimonio mutual, indispensable para el sostenimiento de la Caja (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 47.

El derecho a la pensión no se tiene por título bereditario. Nada obsin cons 5 titucional ni legalmente a que su régimen, en cuanto a la determinación de los beneficiarios, difiera del que consagra el Código Civil para el orden de las sucesiones (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez): p. 47.

ES Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 2 de la ley 14499 y 2, ine. b), del decreto 11.732/00, el reajuste del haber jubilatorio debe efectuarse sobre el sueldo actual y real del cargo que desempeñaba el afiliado, fijado por los convenios Fe colectivos o por el presupuesto de la empresa, según le convenga. Es propósito de la ley colocar al jubilado en la posición más neorde con 50 última remunera————— j (1) Ver también: Recurso extraordinario, 29, 30, 33.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-466

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