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Fallos: 261:463 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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disposición legal así lo hubiese establecido (Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Pedro Aberastury): p. 331. :

7 Para encuacrar,las ventas de una sociedad anónima en el ámbito del impuesto a los réditos no únsta su condición de comerciante —art. 8, inc. 6", del Código de Comereio—. Se requiere, no la citada norma, que actúa en otro plano jurídico, sino una eategóriea disposición legal, como la del art. 4, ine. b), de la ley 11.082 Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Pedro Aberastury): p. 331.

8. Los términos "profesión habitual" o "comercio" del art. 22, ine. €), de la ley 11.682 —25 del T. 0.— deben entenderse con el alcance de actividad regular del contribuyente con el propósito de obtener beneficio. Esta actividad no es incompatible con la práctica de otra ocupación o negocio, pero una operación aislada no basta, de ordinario, para configurarla. Son indicios de la "profesión habitual" —deseartadas las simples inversiones de eapitales— la continuidad de las operaciones, su importancia con relación al giro del contribuyente y el fin de luero: p. 370.

9. No comprobada la habitualidad, la venta del activo de una sociedad no es gravable con el impuesto a los réditos.

10. Las operaciones de ventas de inmuebles de una sociedad en liquidación que importan la realización del activo fijo, escapan al concepto de habitualidad y no están sujetas al pago de impuesto a los réditos. A ello no obsta lo dispuesto por el art. $5, antes 83, de la Reglamentación, referente a obligaciones de información administrativa de las sociedades en liquidación. Tal doctrina respeta la distinción substancial entre ganancia por realización de capital e ingreso regular por comercialización: p. 370, 11 La venta de inmuebles que figuraban en el activo fijo afectados a la producción de renta de una sociedad en liquidación, efectuada como realización de enpital de la disuelta entidad, no está sujeta al impuesto a los réditos, sino al gravamen a las ganancias eventuales, como beneficios no comprendidos por Ian ley 11.682 (Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Pedro Abgrastury): p. 370.

12. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 4 de la ley 11.682, modificado por la ley 13.925, la ganancia obtenida por la enajenación de inmuebles se considera crédito si la sociedad de enpital hace de tal operación su profesión habitual o comercio y, en cualquier easo, cuando enajena algún bien raíz utilizado en su comercio, industria o explotación, siempre que lo haga dentro de los dos años a partir del momento en que dejó de utilizarse ese bien: p. 390.

19. Las ventas de inmuebles de una sociedad forestal, dedicada a la claboración de extracto de quebracho de los enmpos que adquirió a ese fin, una vez agotada la existencia boscosa, forman parte de su comercio o profesión habitual en los términos del art. 3 de la ley 11.682: p. 380.

14. La venta continua y habitual de inmuebles por una sociedad dedicada a la industrialización del quebracho, luego de explotado él bosque para el que habían sido adquiridos, no constituye aumento de capital. Esos inmuebles tenían, pues, como destino su ulterior enajenación parn completar el ciclo de explotación del nezocio de la empresa: p. 380. .

15. Es aplicable el art. 3 de la ley 11.682 a Ins operaciones de venta de inmuebles efectuadas por una empresa dedicada a la explotación de bosques de quebracho si ellas integran el comercio o profesión hahitual de la sociedad, sin que importe distinguir entre operaciones anteriores y posteriores al período de dos años que determina el art. 4 de la ley 11.682, modificado por la ley 13.925: p. 380.

16. La ley 13.925, al modificar los arts. 3 y 4 de la ley 11.6, cireunseribo el concepto de profesión habitual o eomereio de la compraventa, cambio o dis

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-463

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