Remisión de autos: 2, 8. Transportes de Buenos Aires: 1 Renuncia: 16, 17. Tribunales del trabajo: 15.
Tribunales de policía administrativas 40.
Bervicio militar: 2, 8.
Sociedad: 44, 45, 46. Vinos: 25, 38, 40, 42.
Sociedad anónima: 6. Violación de correspondencia: 20, 22.
Bueesión: 44, 45, 46, 47. Violación de los deberes de los funciona rios públicos: 27, 36.
Tercería: 49, - Violación de sellos y documentos: 25, 42.
Principios generales.
1 La circunstancia de no constituir cunsidelitos los hechos por los que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires demanda a Transportes de Buenos Aires, no hace inaplicable la norma del art. 56 de la ley 16.432 y correlativas del decreto-ley 3877/63. Corresponde, por ello, confirmar la sentencia de la Cámara que, con fundamento en dicha norma, declaró la incompetencia de los tribunales de justicia para entender en una demanda por cobro de pesos promovida contra la referida empresa por la Municipalidad de Buenos Aires: p. 430.
Conflictos entre jueces.
2 Solicitada por la antoridad militar, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la remivión ad effectum videndi de un expediente de excepción al servicio militar tramitado y concluido ante un juzgado federal, éste debe nceeder a ese pedido: p. 421.
Cuestiones de competencia.
Generalidades. :
$, Las disposiciones del Título III, Libro I, del Código de Procedimientos en lo eriminal son aplicables a los casos en que un juez se declara de oficio incom petete para entender en determinada causa eriminal: p. 304.
Tahibitoria: planteamiento y trámite.
4. Es extemporánea la objeción de la competencia después de pasadas las oportunidades legales. Tal doctrina tiene fundamento en razones de seguridad jurídica, de economía procesal y judicial: p. 291.
Tntervención de la Corte Suprema.
5. La efectiva privación de justicia a que puede dar lugar la decisión de cuestiones de competencia, autoriza la intervención de la Corte Suprema en a eausa en que ello ocurra, ya sea como consecuencia del planteamiento formal de tales cuestiones, o en conflictos que equivalgan a ellas y, aun, en ensos de declinatorias, si lo decidido afecta sustancialmente la garantía de la defensa: p. 1606.
6. No procede la intervención de la Corte Suprema, por vía del art. 24, inc. 7'.
del deereto-ley 1285/58, si no se ha trahado contienda de competencia, positiva o negativa, entre tribunales que enrezcan de superior jerárquico común o exista efectiva privación de justicia. Corresponde, en consecuencia, rechazar la queja contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que declaró la incompetencia del fuero para conocer de una ejecución hipotecaria contra una sociedad anónima que destina el inmueble gravado a su giro comercial, si no medió idéntica determinación del fuero civil: p. 204.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:470 
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