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Fallos: 261:187 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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DisinEncIA DeL Señor PresiDEnTtE Docror Dos ArIStóBULO D.

Aníoz pE LaMADRID Y DE Los Señores Mixistros Doctores Dow Ricardo CoLomBrEs y Don Estenax laz Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la doctrina según la cual la omisión de pronunciamiento destituye a la sentencia de fundamentos bastantes para sustentarla, no impide la posibilidad de decisiones implícitas, cuando ellas son claras y recaen en aspectos marginales del caso —Fallos: 255:41 y sus citas—.

29) Que se admitió en el precedente mencionado que reúne este carácter la insuficiencia alegada del memorial de agravios, en: el escrito de su contestación, donde no se propuso cuestión federal sobre el punto, en el supuesto en que aquéllos hayan sido acogidos por la sentencia en recurso.

3) Que, en estas condiciones, no existe lesión sustancial de la defensa ni arbitrariedad en medida que justifique la apertura del recurso extraordinario, 4) Que a la misma conclusión corresponde llegar respecto de las demás cuestiones en que se funda el recurso extraordinario deducido a fs. 265 de los autos principales. Porque la sentencia de fs. 249 está fundada de manera que impide su descalificación como acto judicial. Y porque el rechazo de la demanda y la reconvención, en razón del alennce de la jurisdicción devuelta y de los términos en que la litis contestatio quedó trabada, no importa privación de justicia ni imposibilidad de la solución del diferendo en las instancias ordinarias.

5) Que, en estas condiciones, y habida cuenta de que la selección y apreciación de los elementos de juicio incorporados a los autos es cuestión propia de los jueces de la causa, la queja deducida debe desecharse. Ello porque no resulta que el tribunal apelado haya excedido las funciones que le son propias, cualquiera sea el acierto o el error de su pronunciamiento.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por cl Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

AnistónuLO D, Aráoz DE LAMADRID — Ricarno CoLomBres — Estenas Tuaz.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-187

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