— declara procedente el recurso extraordinario denegndo a fs. 277.
Y considerando sobre el fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación:
5) Que aun cuando en la sentencia recurrida se hayan decidido cuestiones regidas por el derecho común cuyo examen se halló en principio excluído de la competencia jurisdiecional extraordinaria de esta Corte y aunque dicha decisión no carezca de fundamentos, es el caso que el a.quo, al rechazar de modo simultáneo —en el caso, con mayoría alternada— tanto la demanda de rescisión cuanto la contrademanda de escrituración, ha dictado una sentencia definitiva que, de aleanzar la autoridad de cosa juzgada mediante confirmatoria, lejos de resolver el conflicto de intereses pendiente entre las partes, habría de acentuarlo, en cambio, por los efectos inconmovibles de la aludida cosa juzgada.
6?) Que dichas consecuencias deben reputarse agravadas si se considera que los sentenciadores —respecto de los hechos Titigiosos y de su consiguiente prueba— han discurrido con libertad discrecional al apartarse en medida decisiva de los extremos de la litis, con daño de la relación de identidad esencial que debe mantenerse entre las pretensiones y alegaciones de las partes y lo decidido en las sentencias.
7) Que este desencuentro entre lo alegado y debatido y las consideraciones que los jueces invocaron para pronunciarse, así como los señalados resultados que se alennzan, infieren la evidencia de que en la especie sufrió desmedro la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 249. Y vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48 y a lo decidido en la presente sentencia.
AuustónrLo D, Aññoz DE LaManrID (en disidencia) — Luis María Borrr Bocotro — Penro ABERASTURY — Ricanno CoromBres (en disidencia) — Estenas Imaz (en disidencia) — Carros Juan Zavala Ronrícvez — AMíLcar A. Meny CADEB,
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:186
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