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Fallos: 261:152 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Que, asimismo, militan otros fundamentos para conferir rasón al recurrente.

La ley contiene una amplitud tal que sus beneficiarios son tanto quienes actuaron en entidades oficiales cuanto privadas art. 1), lo que hubiese exigido precisión normativa para distinguir entre unos y otros, aplicando el presupuesto a los primeros y el convenio colectivo a los segundos, mucho más cuando el crecimiento de la vida empresaria hace indispensable el manejo privado de grandes pre:upuestos societarios, de modo que si una empresa .excede, en virtud de la eficacia de su administración, los beneficios otorgados por un contrato colectivo, no es de nin«tna manera justo que se atengan los beneficios al monto establecido por este último.

Por otra parte, "en materia de previsión social es muy claramente aplicable el criterio interpretativo que ve en la norma un elemento del ordenamiento jurídico, de modo tal que, si se le considerase separadamente de las otras, se perderían de vista las altas finalidades de'la institución (Doctrina de Fallos: 242:

483)" (voto del suscripto en cansa Fushimi, Hideji, fallada el 7 de octubre de 1964). Y lns normas citadas con anterioridad revelan que el propósito de la ley es la actualiznción de las jubiJaciones frente al acentuado crecimiento —por mom tos, veloz— del "costo de la vida", otorgándole un derecho de opción por la suma que mejor consultase las necesidades der'vadas de ese erecimiento y, en consecuencia, con el monto que le hubiese correspondido en el supuesto de haber continuado dentro de las funciones en que se jubiló.

Asimismo, el decreto reglamentario, dentro del mismo espíritu, establece en el inciso b), del art. ??: "Si, en iguales supuestos, la remuneración del afiliado fuera superior a la que para la categoría del cargo, oficio o función fija el presupuesto a los convenios colectivos de trabajo, vigentes a ln fecha de la cesación en el servicio, el 82 se calculará sobre la remuneración efectivamente percibida, siempre que la, mayor diferencia en la misma tenga el carácter de habitual, regular y permanente", lo que coincide con el principio contenido en el art. 79 de la ley 14.250 desde que esta norma dispone: "Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.

"La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables de los trabajadores, estipuJadas en sus contratos individuales de trabajo".

Por lo demás, el criterio opuesto introduce un resultado des

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-152

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