5) Que, si no es dudoso que la referida cláusula tuvo por finalidad poner a enbierto al adjudieatario de las rinetuaciones del costo de la mano de obra que pudieran sobrevenir en el enrso de la ejeención del contrato y que a tenor de aquélla alcanzaba al setenta por ciento del precio ofrecido, no lo es menos que esta suerte de earantía contractual contra esos previsibles eventos — permitió que el oferente no tuviera que computar como álea el aumento de mi elemento tan predominante del costo y trasladar lo a la cotización, con márgenes que en previsión del riesgo podían incluso ser superiores a la incidencia real comprobada de los niteriores atmentos, con obvio beneficio, en tal supuesto, para la Administración contratante.
6) Que la notoria generalización de estas elánsulas 10 se explicaría sino por las ventajas recíprocas proporcionadas a las partes contratantes y por la seriedad que asegura para contra taciones de tracto sueesivo 0 de ejeención diferida, en las que se estipulan prestaciones periódicas 0 a enmplir en feeha alejada de la del contrato, 79) Que, no habiéndose prolonzado por enlpa del adjudieatario la ejecación del contrato más allá de lo expresa e implicitamente convenido, la clánsula de variación de los precios debe aplicar=e a todo el período. No porque la determinación final del monto del precio esté condicionada a la producción del evento previsto eomo entisa del aumento deja de ser mi precio obligatorio a título de tal y referido al tiempo de la celebración del contrato como contraprestación del servicio a que el adjudieatario se comprometió, por lo que la parte de ese monto correspondiente ala incidencia del anmento de la mano de obra y enreas sociales inteera el precio de la misma manera que habría estado comprendido en el mismo si se Imbiera estipulado mn precio fijo e invarialde en el que la incidencia del anmento del costo de La mano de obra habría estado confundido en el monto no diseriminado del precio para enbrir el álea que razonablemente debía ser prevista y enlentada, 89) Que Teléfonos del Estado no puede liberarse del enmplimiento de la elánsula 14 para la Jiquidación de la remuneración debida a la netora, dividiendo el periodo de ejeención por razón de que ma parte corresponda al plazo de vigencia del decretoley 2740-56, durante el enal el aumento de los salarios debía ser absorbido por el comerciante, industrial o empresario, sin trasladarlo alos precios. Por de pronto, no surge del deereto-ley 2740/ 56 que ello deba ser así, ¡porque sólo se refiere en el art. 79 a la suspensión de leyes y reglamentos y no a la de clánsulas de con
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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:94
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