no adolece de arbitrariedad. Y considera adecuado señalar tamhién, como lo hizo mo de los vocales que formaron esa mayoría, que la primera parte del art, 40 antes transeripto fué consecnencia de la derogación del art. 525 por el art. 42 del deeretoley 2021/63, porque de otro modo la disposición coincidente de este art. 525 habría quedado suprimida, siendo necesario mantenerla para conservar el curso normal del procedimiento que rigió desde el 19 de enero de 1859 (art, 19 de la ley 2572) "sin que su aplicación haya eausado inconvenientes 0 fuera enestionada", 59) Que, en efecto, el examen de las enusas en el curso de st tramitación debe realizarse, por vía de principio, en la oficina, tanto en primera como en las instancias superiores y sólo por excepción, con hase normativa expresa, pneden ser retiradas por las partes, Elart. 519, serún el mevo texto, no hee excepción a esta principio y tal como ha sido redactado persigue nta ordenada y eficiente tramitación de las entisas en segunda instancia Ceonf.
Amiles de Legistación Argentino, NN, nág, 145, nota) alo que debe agregarse que la amilación del art, 520 mevo 10 in portaría introducir la ventaja o comodidad requerida por el reenrrente, ame sólo de ma disposición legal podría provenir, 6) Que, por lo demás, la consideración por la ley de las condiciones necesarias para el desempeño de las Minciones del Ministerio Público, habida enenta de st naturaleza y onerosidad, no constituye mn privilegio injustificido ni mia diseriminación inconstitucional en perjuicio de la contraparte, Esta tesis ststenta el pronmucianiento del Tribal de Fallos: 226:5 , que mar da analogía bastante con el eno de antos enel aspecto quí contemplado. Y lo mismo vale respecto de la doctrina que infor ma la jurispradencia reiterada en Fallos: 247:595 y la de Fallos:
251:406 y otros.
7) Que, en tales condiciones, y toda vez que la emrantía constitucional de la jenaldad no justifica la invalidación de Jas distinciones legnles en tanto ellas no sean arbitrarias, es decir, no abedozcan a propósitos de injusta perseención e indebido heneficio, sino a una objetiva razón de diseriminación, atmgue sa Mmidamento sea opinable —Fallos: 256:235 y 515 y otros—, la sentencia recurrida debe ser confirmada. Corresponde aún añadir que los agravios de impugnación constitucional no deben revestir forma genérica o teórica —Fallos: 2567 602 y sis cifas—.
Por ello, habiendo dietaminado el Señor Proenrador Gene
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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:85
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