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Fallos: 260:79 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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tada en primera instancia, que declaróque los hechos investigados "no se hallan comprendidos en la ley de amnistía 14.436", En lo concerniente a este punto, al que se contrae el recurso otorgado a fs. 1632, la sentencia se funda, pues, en razones de orden procesal que —salvo el supuesto de arbitrariedad, no alegada por el recurrente— no son susceptibles de revisión en esta instancia excepcional, Estimo, por tanto, que la apelación extraordinaria concedida a fs, 1632 es improcedente, y que así corresponde declararlo, Buenos Aires, 29 de abril de 1964, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Airos, 12 de noviembre: de 1964, Vistos los autos: "Nardelli, Norherto Alfonso y Racana, Camilo Aníbal s/ averiguación quema Bandera Nacional", Considerando :

19) Que, contra la sentencia de fs, 1616/24, que no hizo hugar a la excepción de amnistía plantenda a fs. 1607, sin invoención de ley alguna, y a fs. 1615 con fundamento en el decreto 7603/65, Y que confirmó la condena que había sido impuesta (sentencia de fs. 1573/91) por el delito de falsedad ideológica en doenmento público, se interpuso recurso extraordinario (Fs. 1627/9) que fué coneedido solamente respeeto del primer punto (fs. 1632), lo que fué consentido. Como consecuencia de ello queda fuera del úmbito de las cuestiones a considerar por esta Corte el apartado 79 del escrito de fs, 1627/9, que sólo aparentemente se Funda en ol art. 18 de la Constitución Nacional y las correlativas consideraciones de Ia memoria, en cuanto destinadas exclusivamente a la Crítica de la condenación impuesta al reenrrento, 9) Que la sentencia apelada ha establecido, con fundamentos que no fueron objeto de impugnación, que la anterior decisión dictada en el curso del proceso (fs. 1072/), según la cual los hechos investivados en la causa "no se hallan comprendidos en la ley de amnistía 14.436", había quedado consentida, por lo que consideró "improcedente reeditar una enestión definitivamente resuelta" (voto del Sr. Juez de Cámara Dr. Juárez Peñalva, al que adhirió en lo pertinente el Dr. Romero Carranza, Ts. 1616/24).

33) Que, en tales condiciones, y toda vez que los agravios formulados sobre el partientar en el escrito de interposición del recurso extraordinario se han limitado a reiterar los argumentos del

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-260/pagina-79

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