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Fallos: 26:362 de la CSJN Argentina - Año: 1883

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7 Que Juan Olivieri declara y confiesa que dias antes al 20 de Noviembre estuvieron en la isla, Boazzi, Raggio, Carpentino y De la Casa y accedió entonces á que depositáran en la isla las mercaderías.

8 Que la causal que él espresa, de que se trataba de un contrabando, sunque no lo exoneraria de pena, pues es este igualmente un delito, no es verosimil, atendiendo á las circunstancias de que el hecho aparece rodeado: la hora en que fueron desembarcadas las mercancías, y demas precauciones que en eso sentido se tomaron : la diversidad de artículos que se conducian, su acondicionamiento ó envase, etc.

9 Que de autos resulta comprobado que Olivieri, valiéndose de la mujer Giuseppina Zardetto, vendió algunas piezas de las que constituian el robo, no siendo admisible la esplicacion que el dá, de que no sabia á quien perte::ecian las mercaderías, dados los antecedentes que con respecto á ellos quedan consignados.

10" Que en consecuencia, 11 participacion que Olivieri tomó en el delito es la de cómplice de primer grado, pues tuvo conocimiento de él antes de su perpetracion, facilitó su isla para la ocultacion y guarda de las mercaderías y aprovechó tambien del robo (artículos 48 y 49 del Código Penal; y véase nota de los artículos correlativos en el Proyecto de Código Penal, redactado por el Dr. Tejedor).

44 Que con respecto á Gerónimo Garavento, Antonio Sacconi, Alejandro Scotto y José Casalini, deben aplicarse las mismas consideraciones aducidas con motivo de Olivieri, por resultar de autos que tambien tuvieron noticia del delito con anterioridad á su ejecucion y prestaron despues una ayuda elficas para la traslacion de las mercaderías, por cuyo motivo les comprenden las disposiciones legales recordadas en el anterior considerando.

Por estos fundamentos, fallo: declarando, á Juan Bautista De la Casa, Pedro Carpentino y Nicolás Bruzzo, autores principales

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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-26/pagina-362

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