plomática por el Gobierno del Paraguay, ú mérito del tratado de 1877.
La pezquiza y captura de procesados 6 sentenciados en país extrangero, es medida de :It. policía que corresponde á la autoridad ejecutiva. La entrega de los refugiados, al Gobierno, 6 al Agente diplomático que los reclama, invocando los principios generales del derecho de gentes, ólas estipulaciones de una convencion 6 tratado internacional, es acto de política exterior, que corresponde tambien á la rama ejecntiva del Gobierno, La estradicion, aunque acordada en el interés de la justicia represiva de una nacion amiga, noes, por su naturúleza, acto judicial: es acto diplomático ; es acto de gobierno; es acto administrativo, que no depende, simplemente, de los principios generales del derecho de gentes en la materia, ni de las disposiciones convencionales de un tratado internacio nal, sinó tambien del estado de las relaciones de ambos paises, y del nodo en que el gobierno de aquella nacion cumple, úá este y otros respectos, los deberes que le imponen los tratados celebrados con ella, ó la ley comun de las naciones, Todo esto es estraño á las funciones judiciales.
El poder judicial no tiene ú su cargo la representacion exterior de la Nacion; no conduce sus relacicnes diplomáticas, ni dirije su política estrangera, No está encargado de cumplir á nombre de la Nacion los deberes que el derecho de gentes impone á las naciones entre sí; ni de ejecutar sus tratados.
En una demanda de estradicion, el poder judicial no sabria, sin desnaturalizar sus funciones, decidirse por consideraciones de política, ni fundar sus resoluciones en otros motivos que los que emanan de la doctrina ó de la ley escrita.
El poder judicial es, de esta suerte, incompetente en esta materia, y su incompetencia procede de la índole de sus atribuciones, na menos que de la naturaleza ejecutiva del acto.
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Año: 1883, CSJN Fallos: 26:193
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