bunal en los autos es procedente —confr. causa: "Empresa Nacional de Telecomunicaciones e/ Córdoba la Provincia de s/ cobro de pesos", fallada el 12 de junio de 1964—.
5) Que ello es así porque el régimen legal de los municipios provinciales no es cuestión regida por la Constitución y las leyes de la Nación, sivo propia del ordenamiento jurídico provincial, en los términos de los arts. 104 y sirtes, de la Constitución, con la sola reserva del art. 5 —doctrina de Fallos: 199:423 — referente expresamente a si rézimen económico-financiero.
69) Que se signe ienalmente de lo dicho que tanto el planteamiento del punto como la demostración de los hechos del caso y la invocación de las normas locales que lo rigen, incumbe a la Provincia demandada. Y corresponde agregar, para el caso, que ni una ni otra ciremmstancia ocurre en los autos.
79) Que de lo expresado en los precedentes considerandos resulta no sólo la pertinencia del rechazo de la excepción de incompetenca de jurisdieción, sino de todas las demás fundadas en la misma base jurídica y a que precedentemente se ha hecho referencia, 8") Que, en cuanto ala excepción de prescripción, correspon de señalar que, con arreglo a la doct rina de Fallos: 42:266 ; 171:
290 y 212:394 y con fundamento, además, en el art, 19 de la ley 11.585, es de 10 años el plazo para la prescripción de las contribuciones nacionales, sin que corresponda distinguir con base en la naturaleza de la que se trata.
9) Que con arreglo a ello y atento, además, al allanamiento expresado a fs. 55 respecto de los servicios con una antigiedad mayor de 10 años, corresponde excluir de la condena la suma de mén, 3.012,80 de las boletas de fs. 4, 5, 6, 16, 17, 18 y 19.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se resuelve declarar improcedentes las excepciones opuestas de incompetencia de jurisdicción, falta de personería, falsedad extrínseca y falta de acción. Rechazar igualmente la excepción de preseripción, con excepción de la correspondiente a la mencionada en el considerando último, que se admite. Y, en consecuencia, mandar llevar adelante el apremio por la suma de ciento treinta y nueve mil treinta y siete pesos con veinte centavos moneda nacional (mn. 10.037,20), con intereses desde la fecha de la intimación judicial del pago y con costas.
AustónvLo D. Aríoz DE La MADRID — Ricano CornomBres — EstEnax Imaz — José Fi. Biar.
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:168
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