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Fallos: 259:165 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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razón de que ellas serían inconst itucionales "en la medida que se contraponen al ejercicio del poder de policía local".

6) Que cabe añadir, sin embargo, que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la validez de resoluciones ministeriales, con fundamento normativo en ley, en el ámbito de las funciones propias del Ministerio —Fallos: 253:171 y otros—. En todo caso, no es admisible, en materia de inconstitucionalidad, la declaración de oficio —Fallos: 254:201 y otros—.

79) Que es también pertinente lo expuesto respecto de la alegada naturaleza declarativa de la cansa, aserción tampoco recoida en el alegato de fs. 256, Por lo demás, en circunstancias esencialmente similares a las de autos, la conclusión de esta Corte fué contraria a tal defensa, en razón de las ciremnstancias del caso, que no admite la mencionada calificación —Fallos: 257:159 y 173—.

8) Que no es cuestión pertinente para la decisión de la causa el carácter de impuesto que se alega revestiría parcialmente la tarifa nacional. Como se estableció en sentencia reciente —ennsa "°Suñó Enrique Eduardo e/ SEGBA", fallada el 29 de mayo de 1964— reiterando jurisprudencia anterior, los usuarios 10 están capacitados para disentir el régimen reglamentario de la concesión, en enanto acto de gobierno que organiza un servicio público de utilidad general. Y es claro que si la reglamentación del punto corresponde al Gobierno Nacional, tampoco es vinble la observa ción de sus términos por los gobiernos provinciales, con fundamento en el poder de policín que les asiste y en defensa de los intereses de los habitantes de la Provincia.

9) Que la cuestión esencial debatida en la cnusa en lo atinente al régimen del servicio local prestado por la actora dentro de la Provincia, es sustancialmente análoga a la contemplada por el Tribunal en sentencia transcripta en Fallos: 257:159 . El Tribunal estima que los argumentos mantenidos en el alegato de fs.

236 han sido adecuadamente contemplados en la sentencia recordada y que corresponde remitirse a clla a los efectos de la solución del enso. Se debe así concluir que no son violatorios de la Constitución Nacional el decreto del Poder Ejecutivo 1? 7430/60 ni la Resolución n? 1222/60 de la Secretaría de Comunicaciones, en cuanto a su aplicación al caso de autos, pues ellos tienen funda+ mento en las leyes 750 y 4408 e imponen la auimisión de la demanda, Corresponde, en consecuencia, concluir que la intervención decretada de la Compañía actora debe ser dejada sin efecto con carácter definitivo —Fallos: 257:159 y 173—. Y que se debe hacer lugar a la indemnización de perjuicios también pedida, a lo

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-165

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