principio, proponerse al trabarse la contienda judicial —Fallos:
247:539 y otros—.
29) Que la posibilidad de que, excepcionalmente y por cansa justificada, quepa plantearla en ocasión posterior —Fallos: 175:
262; 176:301 y otros— está condicionada a la circunstancia de hacerlo en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento —Fallos: 188:482 y sus citas—.
29) Que esta doctrina se completa con la regla conforme a la cual, siendo evento previsible el acogimiento de las pretensionos de la contraria, la formulación de éstas impone la invocación de las defensas federales que interesen al caso —Fallos: 244:
147:247 : 5397 249:683 y otros—.
49) Que las pretensiones del actor en cuanto al monto de la condena. con arreglo a los términos del alegato de fs. 104 y del memorial de agravios de fs, 142 —que versa sustancialmente sobre el punto— brindaron a la demandada ocasión bastante para «1 objeción constitucional. En efecto, del mencionado memorial se corrió traslado al demandado —fs. 150— que omitió evacuarlo —Is. 155 vta.—.
5 Que aello debe añadirse que la seriedad de la pretensión de la actora resulta de los precedentes jurisprudenciales invoeados por ella y euya doctrina la Cámara apelada comparte —sentencia de fs, 158—, 69) Que, en tales condiciones, habida cuenta que la propia recurrente admite que no propuso enestión federal alguna en ninema ocasión anterior a la deducción del recurso extraordinario de fs. 168, corresponde declararlo improcedente, por fundarse en un agravio tardío. No resulta exacto, en efecto, que la enestión federal del censo se introdujera por la sentencia de segunda instancia ni que ésta sea un pronnciamiento sorpresivo para el apelante.
7) Que la índole del agravio invocado —arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional-— no modifica la solución del caso, porque el requisito de la oportunidad del plantenmiento de la cuestión federal rige para todos ellos, como principio. Y porque a esta altura de su jurisprudencia, el Tribunal no estima que la subsistencia de un fallo como el recurrido importe agravio institucional que justifique la prescindencia de los óbices procesales, en los términos del precedente de Fallos: 248:189 y otros.
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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:171
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