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Fallos: 259:164 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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por inconstitucionalidad de los deeretos provinciales impugnados y, de cualquier modo, la actora carece de interés suficiente para demandar, puesto que la situación de que se agravia, cesó con anterioridad al juicio. Funda su defensa en los arts. 86, ine. 29, y $9, de la Constitución Nacional y en los arts. 36, 1038, 1047 y 1112 del Código Civil. En definitiva, solicita que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

Que a fs. 181 via, se abrió la causa a prueba. Se produjo la mencionada en el certificado de Secretaría de fs, 222 vta. A fs.

227 232 y 236 237 se agregaron los alegatos de las partes, dietaminando a fs. 240 el Señor Procurador General. A fs. 241 se lla maron autos para definitiva Y considerando:

19) Que esta Corte ha establecido, en los autos °° Montanaro Tomás e/ Selmeider Julio", —sentencia de 24 de junio de 1964— que la omisión total, en el alegato, de cuestiones propuestas al contestar la demanda, importa el desistimiento de ellas y excusa al Tribunal de pronunciamiento al respeeto.

29) Que esa doctrina es aplicable a la alegada incompetencia originaria del Tribunal, con arreglo también a los precedentes que admiten que la renuncia a cuestionar la jurisdicción resulta de la conformidad con el conocimiento del tribunal del caso, ocurrida en el curso del procedimiento —Fallos: 192:152 y otros—.

39) Que si bien la incompetencia originaria de esta Corte es susceptible de declararse en cualquier estado del juicio y aún de oficio —Fallos : 253:263 y otros—, tal declaración no es pertinente cuando ella sería resultado de la prórroga convencional de jurisdicción —Fallos: 203:160 —, lo que es especialmente adecuado a los supuestos de competencia "ratione materine"" —doctrina de Fallos: 255:341 , cons. 3—.

4) Que atenta la sustancial naturaleza federal de las cuestiones objeto del pleito y los términos del alegato de fs. 236, siendo la demandada una Provincia, lo expuesto basta para desechar la objeción a la competencia de esta Corte, formulada a fs. 157 —arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 19, del decretoley 1285/58; Fallos: 255:256 , cons. 19 y otros—.

5) Que la misma conclusión corresponde tanto respecto de la alegada invalidez del art. 6 del decreto 1? 7430/60 enanto de la Resolución 1? 1222 de la Secretaría de Comunienciones, Ocurre, en efecto, que en el alegato de fs. 236 , la impugnación de normas nacionales se limita a las leyes 750, 4408, 13.476 y 14.439, en

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-164

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