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Fallos: 258:79 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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7) Que cabe todavía señalar que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca —Fallos: 252:139 y 'otros—. Fuera de tales supuestos, corresponde la interpretación estrieta de las cláusulas respectivas, en obvia paridad, por exigencias de justicia, con la impertinencia de la aplieación analózica de las cargas impositivas y con la distribución igualitaria de éstas —doctr. Fallos:

206:177 —.

5) Que, por último, la interpretación legal debe evitar el acogimiento de significaciones obscuras o abstrusas de las palabras empleadas por la ley prefiriendo, en enmbio, el sentido más obvio del entendimiento común —Fallos: 248:111 y otros—.

9) Que se sigue de lo expuesto que la exégesis que atribuye al término "°jahones"" del art. 11 de la ley 12.145, para eximirlo del impuesto a las ventas, el alcance que lo hace comprensivo del polvo limpiador mineral, no es adecuada. En primer término, porque el decreto 14.456/4, no lo caracteriza como tal, para lo que no basta que lo comprenda entre los productos de la industria de la jabonería, en el acápite destinado a los "productos de limpieza". Ello por la misma elemental razón que 10 es vino todo lo que es producto de la industria vinícola, como esta Corte señaló en el citado caso de Fallos: 188:56 .

10) Que así las cosas parece necesario que, para la identifieación jurídica del producto del caño como "Jabón", fuera posible afirmar que recibe tal denominación de la ley —el "ex lege nomen assumpsit"" de los antiguos— pues el polvo abrasivo no lo es según el sentido usual del término ni la naturaleza de las cosas.

Pero no ocurre así en el supuesto de autos, en que precisamente el producto del caso es el que no denomina jabón el decreto antes citado, sino y solamente "polvo limpiador", Se trata, en efecto, del único rubro que el decreto no califica de "jabón", sino de °polvo limpiador" con propiedad, sin duda, en presencia de la mínima proporción de materias saponificables que ha de contener, a saber: el 3. En tales condiciones, no resulta que la interpretación adoptada en el caso «atisfaga los recaudos exigidos por la doctrina de los precedentes mencionados de esta Corte.

Tampoco resulta, en consecuencia, que la practienda constituya una hermenéutica disereta y razonable que garantice, como tal, el hallazxo de la voluntad del legislador, acorde con los fines de la legislación específica del canso —doctrina de Fallos: 254:362 y 475: cansa: "Gómez Zorrila", sentencia del 2 de ngosto de 1963 y otros—.

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-79

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