predios fiscales, derogó expresamente la aludida ley 13.995. Pero la decisión recurrida no dió a aquélla efecto retroactivo, como erróneamente dice la apelante, sino que se limitó a establecer que, puesto que su art, 36 dispone que no podrán adquirirse por prescripción las tierras fiscales, esto último resultaba cierto durante su vigencia y, por tanto, en el lapso de ella, no se pudo poseer con efectos útiles para ese modo de adquirir.
49) hue se trata de una disposición inequívoca, euya posible discrepancia con el Código Civil no permite invocar el art. 67 de la Constitución Nacional, dada la igual jerarquía de ambas normas. Por lo demás, los extremos atinentes a la prescripción de orden común, entre los cuales el carácter interruptivo de preceptos legales, no son susceptibles de considerzción en la instancia extraordinaria. A lo que cabe añadir que la doctrina de Fallos: 249:4356 y sus citas no impide la modificación legal, permanente o transitoria, del rérimen de preseriptibilidad de hicnes o cosas determinadas, 5) Que la apelante sostiene también que dicho art. 36 viola el principio sobre igualdad ante la ley consazrado por el art. 16 de la Constitución Nacional, pues concedería al Estado un privilegio del que no pueden valerse los demás propietarios del país; pero se trata de una articulación no formulada en el escrito de responde, por lo cual quedó también fuera de la relación procesal y no corresponde ocuparse de ella, 6) Que, en el memorial presentado ante esta Corte, se hace también referencia a la arbitrariedad de que adolecería el fallo en recurso; pero la misma no se planteó en oportunidad de interponerse el recurso, por lo que no corresponde ser examinada doctrina de Fallos: 249:159 ; 252:73 y sus citas).
7) Que, por último, se impugna la omisión por la sentencia apelada de decidir lo pedido al contestar la demanda sobre pago de gastos útiles, mejoras introducidas en el inmueble y compensación de árca. Aparte de que también se hace alusión a ese punto en el memorial aludido y no en el escrito interponiendo el recurso, lo decidido al respecto se funda en no haberse deducido reconvención, o sea que se trata de una cuestión proeesal, ajena a aquél, 5) Que no cabe acceder a las peticiones de la actora en su memorial, teniendo en cuenta que ella no reenrrió ante esta Corte, Por ello, y las conclusiones concordantes del dictamen del
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:84
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