2") Que el recurso extraordinario deducido se funda en la violación del art. 18 de la Constitución Nacional, resultante de la circunstancia de haberse agravado la situación del procesado a pesar de que, con respecto al Ministerio Público, el pronunciamiento de primera instancia había pasado en autoridad de cosa juzgada.
39) Que, en análogas condiciones, esta Corte ha declarado la procedencia del recurso. De manera que también en autos corresponde se lo deelare bien concedido, 49) Que en Fallos: 247:447 y en similares cirennstancias, se dijo que el principio según el cual la falta de recurso acusatorio impide agravar la pena reconoce jerarquía constitucional. Por consiguiente, el pronunciamiento que desconoce ese principio adoleeo de invalidez en cuanto ha sido dictado sin jurisdicción y, además, importa "reformatio in peius", vulnerando la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional —v. también Fallos: 248:
125 y 254:353 —.
Por cello, se revoea la sentencia apelada de fs. 35 en enanto ha sido materia del recurso, dejándose firme el fallo de primera instaneia de fs, 0, BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — AnistóBrLo D. Aríoz DE La Mario — Lvis Manía Borrr Boccero — Ricarmo CoLomBrEs — EstEBaN Imaz — Josf F, Binar,
GRACIANO y DOMINGO GAGLIARDE
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos 4 mtrantias, Defensa en juicio. Pro= cedimiento y sentencia.
Toda vez que la sentencia dietade por la Cámara, revocado la de primera metancia y denegurdo la excepeión militar, no ha contemplado el desistis miento del recurso que importa el dictamen del Fiseal de Cámara, corres porte que la Corte la revoque y deje tirme el fallo del jnez 01).
LI 6 de marzo, Fallos M 4:270 , 372; 244: los,
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:74
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