recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de organismos administrativos, en los ensos autorizados por las leyes de previsión social; de los reenrsos contra las resoluciones del Intendente Municipal de la Capital en asuntos de carácter contenciosondministrativo, y contra las resoluciones del Jefe de Podieía en materia de derecho de remmión".
HI. La respectiva Comisión de la 11, Cámara de Diputados introdujo varias reformas al proyecto y entre ellas, el art. 12, que Mé sustituido por el art.
53 del proyecto de la Comisión que, en lo pertinente, dispuso: "Conocerá asi mimo de los recursos de apelación que se interponzan contra las resoluciones de erganismos administrativos, en los emos antorizados por las leyes, y rontra las resoluciones del Jefe de la Policía Federal en materia de derecho de renmión", quedando as5 sancionado por ambas Cámaras, (Diprtedos, setiembre 14/1157 Se nadores, setiembre 22, año 1950), Como se ve, aun enanido ninguna referencia hizo el miembro informante dimtado Benítez, para explicar la supresión del art, 39 y la reforma del art. 42 del proyceto del Poder Ejecntivo, lo cierto es que el mismo no fué aprobado lo que permite concluir que el 1, Congreso consideró inconveniente la desaparición de la Cámara Federnl de la Capital y no quiso tampoco innovar en el sistema viconte desde la sanción de Ta ley 159, enyo art. SO, ine, 3 sometió a revisión de la Exema, Cámara en lo Civil "los recursos contra las resoluciones de Ia Miunieipalidad, en asuntos de carñeter contencio-ondministrativo", conerotándose ni lo dispuesto por el art. 52 de la tey 1260, IV. Na ignoro que la Excva, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en fecha relativamente reciente, ha decidido que la disposición contenida en el urt. 53 del decreto-ley 1255/55 —reproducción textual del mismo artículo de la ley 100— importó «istraer de =n conocituiento los recursos autorizados porel art. SO, ine, 3 de la ya citada ley 150 (Sanmartino, cetiembre 5/02; Fermán-" dez. noviembre 6/ 062 publicados en "Doctrina Judicial" de 19-1N-52 y 7-NI1-62 respectivamente, pero las razones que a tel fin adujo el Tribrzal son, a mi inicio, in-nficientes para «tentar la conclusión a que arribó en los emos ya mencionados.
En efecto, sin entrar en disquisiciones aendémiens acerea de enal sen el enrñeter de tas antoridades numicipales existentes en la Capital de la República, paré een elaro que ella- no pueden: reputarse organistuos administrativos", en los tér minos del art, 33 del deereto-ley 1255 58. a lo que cabe agrezar que reform de tal trascendencia requiere base más firma que la mera interpretación de testo del art. 13 en excinen, máxime frente al tácito pero indudable rechazo legislativo del proyecto que sobre el partientar enviars el Poder Ejeentivo ul 1. Congreso, en azo-to 29 de 1949.
Por las consideraciones que dejo expuestas pienso que V. E, es incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la resolución del Señor Intendente Municipal, por lo que coy de opinión que corresponde no hacer Iugar a la queja que motiva estas actuaciones, José Felipe Benites.
SENTENCIA DE LA CÍMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSO ADMINISTENFIVO
hnenos Aires, 21 de noviembre de 1963, Antos y vistos: considerando: 
Que las presentes actuaciones 
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:335 
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