revocar la sentencia apelada en enanto ha sido materia del recurso, Buenos Aires, 16 de octubre de 1963, — Eduardo H.
Mearquardt.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 50 de abril de 1964, Vistos los autos: "Ceccarani, Ana Mancini de s- solicita jubilación"°.
Considerando:
19 Que la actividad enmplida por la interesada como cosfurera a domicilio para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires entre los años 194 y 1952, cuya naturaleza y calificación no ha sido enestionada en autos, permite su inclusión en el réximen del deereto-ley 13,937 46, porque la comprende la generalidad de suis términos y porque no existía —al momento de la cesación— la enusal excluyente de hallarse comprendida en algún otro réeimen de previsión (art. 29 inc. a).
29) Que las disposiciones de la ley 13.48, posterior al deeretoley citado, no autorizan una conclusión contraria, pues esta ley acuerda un heneficio especial a una entegoría de costureras —aquellas que, hallándose comprendidas en el régimen de jubilaciones para el personal del Estado, hubiesen llegado a una edad superior a la requerida para la jubilación ordinaria, con sólo quince años de servicios, en lugar del período mayor que exige la ley 4:49 — que no tiene relación alguna con las trabajadoras que prestan servicios análogos a los de la actora, los que no estaban protegidos antes del decreto-ley 13.97/46 por régimen nacional de previsión alguno.
2) Que, por otra parte el decreto 4830/58 tuvo por objeto incorporar al réximen del deereto-ley 13.937/46 a quienes trabajaban o hubiesen trabajado a domicilio en tareas industriales o afines para Reparticiones Nacionales, superando así el obstáculo legal del ine. a), in fine, del art. 2? de este decreto-ley, impedimento que afectaba a las costureras amparadas por las leyes 4:49 , sus modifientorias y 11.471. Precisado de tal modo el alcance del referido decreto, es obvio que no puede ser invocado para excluir del ámbito del decreto-ley 13.937 46 a quienes —como se señala en el cons. 1)— no aleanzaban el impedimento de una anterior incorporación a algún régimen del Instituto Nacional de Previsión Social, 4) Que tampoco puede tener igual consecuencia la Ordenanza Municipal 4977 del 17 de abril de 1956, en cuanto dispuso
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:236
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