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Fallos: 258:232 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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29) Que dicha norma legal dispone, modificando el art. S0 de la Ley de Sellos, que cnando el presunto infractor sea la parte netora, el juicio quedará paralizado hasta el pago o afianzamiento de la multa e impuesto que corresponda ; de manera que, exigiendo la representación fiscal el pago o depósito de la suma de men 75.920 (fs. 44), en concepto de impuesto de justicia y con arreglo alart. 2, ine. «), de la Leyde Sellos (T. O, 1961), el juicio queda paralizado hasta efectuarse ese depósito, a las resultas de lo que se restelva sobre la existencia o o de infracción, con arreglo al último párrafo del punto 50 aludido.

29) Que la recurrente sostiene, en primer lugar, que esa exiencia vulnera su derecho de propiedad sobre el saldo exigido en autos, pues no podría seguir el trámite de éstos sin dicho depósito o pago. Pero ya ha resnelto desde antiguo esta Corte que la garantía de la propiedad no es óbice a la aplieación de gravamen alguno (Fallos: 180:107 ; 182:146 ), en tanto no sea confiseatorio: y aplicó la regla con respecto al impuesto de justicia de que aquí se trata, en Fallos: 201:557 , Como no se ha pretendido siquiera que la tasa del diez por mil aplicada en antos revista tal carácter, es evidente que no se halla afectado el art, 17 que se invoca.

49) Que la circunstancia de que se exija el pago o afianzamiento de dicho impuesto, para que el actor pueda continuar el trámite, no altera tampoco la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, porque, como ya dijo también esta Corte, el empleo de papel sellado en la actuación del juicio constituye un gravamen que el Congreso ha podido establecer, sin que pueda decirse que desconociera con ello la inviolabilidad de la propiedad o de la defensa en juicio de la persona o de los derechos que consagran los arts, 17 y 18 de la Constitución (Fallos: 125:10 y 188:120 ).

59) Que la misma doctrina se admitió específicamente para el impuesto de justicia en Fallos: 152:360 , donde se agregó que la restricción de defensa alegada no deriva en casos tales de una disposición de la ley, sino de un acto discrecional del litivante, esto es de su resistencia a pagar el tributo.

6) Que la actora no ha intentado siquiera probar su impo sibilidad de depositar el importe reclamado, siendo de agregar que también la ley vigente contempla la situación de quien se halla ante tal difienitad, eximiendo de pago del impuesto de sellos a quien litieue con earta de pobreza (art. 91, ine. 49, de la Ley de Sellos, T. O. 1961) ; de manera que tampoco resulta viable la impuenación que se funda en pretendida violación de la garantía de ignaldad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución,

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-232

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