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Fallos: 258:235 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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DiCTAMEN DEL Procrravor GENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs, 57 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y sor la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el apelante.

En cuanto al fondo del asunto, la controversia gira en torno ala inclusión en el róximen del decreto-ley 13.937/46 para el personal de la industria, de las actividades cumplidas entre los años 1934/52 por la titular de estas actuaciones, doña Ana Mancini de Ceecarani, como costurera a domicilio de la Dirección de Suministros de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Pienso que la ley 13.483 representa un elemento de juicio decisivo para la solución del caso. La preocupación que ella trasunta en pro de las costureras de las reparticiones nacionales, es renovación de la que reflejara en su hora la ley 11.471. El hecho de habérsela exteriorizado después de instituído por el decreto-ley 13.037 46 el régimen para el personal de la industria, es indicio claro, a mi ver, de que el legislador entendió que ese sector de trahajadores no se encontraba incluído en ese deereto-ley y que sólo le alcanzaban los heneficios emergentes de la ley 11.471, enya cuantía vino a ampliar la ley citada en primer término, Corrohora esta interpretación, en lo que atañe a las costureras de la Municipalidad, la cireumstancia muy significativa de que en 1956 la antoridad respectiva dispusiera —despnés de haber cesado en sus tareas la titular nombrada— la incorporación al ré«imen de previsión de la Comuna de las personas que realizan esa clase de Inhor, Ello demostraría —como lo sostiene el Instituto recurrente— que tales personas 10 se encontraban a la sazón amparadas por otro régimen jubilatorio, ya que de no ser así dicha medida de gobierno hubiera resnitado innecesaria, En cuanto al deereto 4830/58 y a la resolución del Directorio del Instituto de Previsión Social —que el a quo invoca y enya validez legal no es del caso examinar aquí—, resulta incondncente, según entiendo, para sustentar el criterio contrario, toda vez que Ja titular de autos quedaría al margen de sus previsiones por no haber trabajado para reparticiones del Estado Nacional. y:

No está de más señalar, por último, que la decisión recurrida entraña la obligación, a cargo de la Municipalidad de Buenos Aires, de satisfacer los aportes correspondientes, y ello sin que esta última haya tenido intervención alguna en el sub hite, Por todo lo expuesto, opino, en conclusión, que corresponde

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-235

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