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Fallos: 257:251 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1963.

Vistos los antos: "Frommel, Esteban s/ demora".

Considerando:

19) Que la actora interpuso reeurso extraordinario por considerar inconstitucional el art. 156, segunda parte, de la ley 11.685 T. O. 1960), en cuanto establece que en las resoluciones dictadas por el Tribal Fiscal las costas serán en el orden enuisado, La demandada hizo otro tanto, por disentir con la aplicación que el a quo hizo del art. 16 de la misma ley, como consecuencia de la cual resolvió que la tasa de interés a cobrar por la actora sobre la suma a devolver por el Fisco debe ser la misma que dicha disposición autoriza a éste a cobrar cuando, apelada una °"°determinación tributaria", se resuelva la obligación de ahonarla por el contribuyente. Tratándose de cuestión constitucional, por una parte, y de interpretación de ley nacional, por la otra, los recursos han sido bien concedidos.

29) Que, en cuanto a la alegación de la actora, quien considera que el referido art. 156 afecta la garantía de la propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional, el Tribunal considera que el problema sobre costas es materia, en prineipio, de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable en todos los casos disponer que ellas se impongan al vencido, Si aún dentro de los procesos comunes, los códigos de la materia admiten que su imposición no es imperativa, 10 se advierte por qué se habría transgredido el derecho de propiedad por la simple circunstancia de disponer la ley que, en determinadas actunciones ante órganos administrativos, como son las de que aquí se trata, se abonen costas por cl orden cnusado. Vale decir que ni siquiera existe desigualdad entre ellas, puesto que el régimen favorece a ambas en igual forma. No se advierte por qué la circunstancia de tener que abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de la propiedad al .Sligado. Ello es más evidente en el caso de autos, donde el actor se defendió personalmente, en razón de tratarse de un abogado.

3") Que, en cuanto al agravio de la demandada, entiende esta Corte que él es procedente, puesto que el art. 136 invocado establece un sistema especial de pago de intereses al Fisco, para los casos en que el contribuyente está en desacuerdo con la determinación impositiva y por ello apela ante el Tribunal Fiscal y permite a aquél percibir la tasa del 2 mensual cuando, como con

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-251

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