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Fallos: 257:247 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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Impositiva, haciendo iso de las farnitades que le confiere el art. <° de la ley 11.63 ta: dictó la Resolución N" 179 del 15 de juro de 1957, que versa sobre la la retención del impuesto a las canineias eventuales, entre enyas disposiciones se enenentia la que establece que "los oriani=tu= eticiales, nacionales e provinciales, y los partientares e tirma= com reiales o civiles. que abonen premios de lotería deberán actuar como nzentes de retención" cart. 15).

Si hien esta norma podría llevar a «poner que el momento en que =a considerado rezlizado el heneticio aravable es seuel en que e percibe el premio y st retiene el tributo, ello no determino. per si óleo, el perimbe Tisval al oeque debe imprintar=e, Que, eme=i= voniiciónes, La coltión del exo =e la debe biscar et Ta opliención «mpletoria de Le ley de imprresto a los rsEte= a la ema! remito el art 215 de da rexlamentación del inmpesto a las cananelas eventraje= para las situaciones No previstas. .

Salvo tres eveepeiones, ¡ntifienda= por las características peentiares de Jos casos que las eontigtran. el principio erneral e-tabice ale por el art. 17. ines h).

primer párrafo ee la lev ML.6S2 (E. 0.) 6 ape dos henetición eravables con el impuesto a los réditos "e imputarán al año tiveni en que hubiesen sido per eibidos"".

Es verdad que el 2 párrafo del mistuo artiento e inciso comidera los réditos no cobrados en efectivo e en especie emo si hnbieren ido percibidos, "siempre eyes dimyeita estrrdos eli porihl 2". Esta norma me eletea da epliezción tnpletoria del referido principio general porque la exizencia de la disponibilidad

En consecuencia, contándose la enancia eventual en el momento de la pereepeión del premio de lotería, no resulta razonable imputar el heneficio al período fisent en que se fectuó el sorteo.

Por ello,

DicramEN DEL ProcrraDoR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Direeción General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante Y. E. la intervención que le corresponde (fs. 108). — Buenos Aires, 23 de agosto de 1963. — Ramón Lascano. .

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-257/pagina-247

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