COSTAS: Resultado del Títimio.
La imposición de Las rosti= al vencido 9 es imperativa.
IMPEESTO A LOS REDITOS: Infracciones » prias.
La dispesición del art. 16 de la ley TR653 11.0 1960) que, a cambio de «nprímir los reimos, faenita al Fico 4 cobrar intereses «iperiores a los hanearios obre los eravámenes que recumde con-tn retardo mayor de «diez meses, a PAÍS del revireo interpuesto por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal de la Nación, es exvepeionl y no debe extenderse a situaciones distintas de las contempladas en la ley, En ronsectieneia la senteneia que have Inear a um demanda de repetición, debe ser revocada en enanto fija La tasa del art. 136 de dicha ley =obre la «ima a devolver por el Fisco.
DicramEs DEL Procrranol GENERAL Suprema Corte:
Contra la sentencia definitiva de fs. 106 dedujeron recurso extraordinario ambas partes. La actora enestiona la validez de los arts. 156, segunda parte, y 157, primera parte, de la ley 11.685 t. 0. en 1960) como contrarios afart. 17 y otros de la Constitución Nacional, y la demandada la interpretación y aplieación de normas de esa ley.
En tales condiciones, considero que el primero de esos recursos es procedente en enanto se ha invocado la inconstitucionalidad de la primera de las normas citadas. No lo es, en cambio, respecto de la impuenación de la segunda de dichas disposiciones, por falta de agravio definitivo que justifique la apelación. En efecto, la prohibición impuesta al Tribmal Fiscal de declarar la invalidez constitucional de la ley tributaria (art. 157, primera parte), no obsta a que la Cámara Nacional que conoce de las apeJaciones contra las resoluciones de dicho Tribunal, se promincie sobre las impugnaciones de ese carácter como en el caso lo ha hecho desestimando las cuestiones constitucionales, la Cámara a quo.
El recurso extraordinario intentado por la parte demandada es procedente por hallarse en juego la interpretación y aplicación de disposiciones de naturaleza federal.
En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D. G. 1.) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 140). — Buenos Aires, 2 de agosto de 1963. — Ramón Lascano.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:250
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