FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1963.
Vistos los antos: °°Besozzi, Oscar Domingo <— apelación (Impuesto Ganancias Eventuales) ".
Considerando:
19) Que los actores fueron favorecidos con un premio en el sorteo efectuado con fecha 30 de diciembre de 1959 por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos y, al cobrarlo el 4 de enero de 1960, se les retuvo a cada uno la suma de $ 80.500, en concepto de impuesto a las emnancias eventuales, conforme a la legislación sobre la materia entonces vigente; pero con posterioridad se sancionó la ley 15.273, que redujo considerablemente el aludido impuesto a aplicarse a los premios de lotería de tal manera que, como consecuencia del nuevo réximen, habría correspondido a cada beneficiario el pago de $ 18575, en Jugar de los $ 80.500 que Jes fueron retenidos. Como esa ley modificó la del impuesto a las canancias eventuales a partir del 19 de enero de 1950, reclaman ahora las diferencias entre las dos stmias indicadas, pues dicen que, con respecto a ellas, el pago resultó indebido, como consecuencia del efecto retroactivo resultante de expresa disposición contenida en el art. 4 de dicha ley 15.273.
29) Que el Fisco Nacional sostiene que, =i hien es cierto que la ley sobre impuesto a las emancias eventuales no tiene una regla fija con relación al momento a tomar cn cuenta para hacer procedente el pago del mismo, es decir si debe hacerse en el momento de producirse el hecho que da origen a la ganancia o en el de hacerse ésta efectiva, existen en la Reglamentación una serie de normas que demuestran no ser aplicable a dicho impuesto el régimen establecido para el que grava los réditos y, por tanto, sostiene que el hecho imponible tuvo lugar en la fecha del sorteo que favoreció a los actores.
39) Que los disposiciones que ta demandada pretende se apliquen por analogía sont, en primer lugar, el art. 8 de la Reglamentación, que establece el momento que corresponde tomar en cuenta para determinar el impuesto que grava la venta de inmuebles, que es el de la respectiva escritura, aunque el pago del precio se produzca total o parcialmente con posterioridad; el art. 14, que contiene parecida regla con relación a la transferencia de hienes 6 derechos; y los arts. 18 y 19, que dicen otro tanto para los casos de presumirse alguna «ananeia con motivo de la constitución de una sociedad, o la adjudicación de algún bien a un socio, ete.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:248
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