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Fallos: 257:255 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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"sólo al recurso de repetición, como tampoco que el de reconsideración no sea requerido necesariamente a los efectos de tener por agotada la vía administrativa.

El símil con los procesos judiciales se mantiene en este aspecto, toda vez que la ley se refiere a la demanda y el perdedor no está obligado a apelar de la sentencia que rechaza sus pretensiones.

Antes de terminar este voto considero indispensable señalar que he meditado detenidamente sobre los aleances de la norma contenida en el art. 114 de la ley 11.653 t.0. 1947 cuando establece que las disposiciones contenidas en el referido decreto-ley 14.341/46 sobre causas de suspensión e interrupción sólo rigen para los hechos y actos posteriores a su promulgación y considero, de acuerdo con la sistemática expuesta, que una interpretación lógica y razonable conduce a coneluir que los hechos y netos allí mentados comprenden a los actos procesales enmplidos durante el enrso del proceso administrativo, en la forma que dejara expuesta precedentemente.

Hay que tener en enenta que la mayoría de las enmsales de suspensión e interrupción ennmeradas en los arts. 59 a 65 de dieho deereto-ley son instantáneas cumplimiento de una determinación impositiva «superior al impuesto anteriormente abonado, intimación administrativa, resolución del reeurso de reconsideración respecto de multas, reconocimiento expreso 0 tácito de la obligación tributaria, renuncia al término corrido, comisión de nuevos infracciones). En eambio, a la interposición del recurso sdministrativo la Corte Suprema le ha reconocido el carácter de causal contimunda al equipararia a la demanda judicial en enanto a los efectos que produce sobre las prescripciones en enrso (2773 452). Por último, no deja de tener utilidad recordar que el art, 63 de la norma que se considera, en su ine, 3 admite que "cmalquier acto judicial tendiente a obtener el pago" interrumpe la preseripción de los poderes del Fisco y lo mismo dispone el art. 3? de la ley 11,555, para los ensos de infracciones, a enyos preceptos remite expresamente el art. 61, ine, 2", del decreto-ley. No se me oculta que eon este eriterio rectifieamos el que sentar la Cámara en el eno "Pereyra Iraola", tallado con fecha 14 de diciembre de 1961, así como en lo que respeeta al efecto del recurso de reconsideración deciucido contra el acto que decide el de repetición: pero tengo por más justa y razonable esta doctrina y considero que, sin apartarse de la ley, armoniza mejor con el rézimen general imperante a este respecto.

Como consecuencia de lo que dejo expuesto. soy de opinión que debe reformarse la sentencia apelada declarando que o se encuentra preseripta la aeción para repetir los pazos efectuados desde el 1 de enero de 1932 hasta el 31 de marzo de 1941, comprendidos en el recurso del 3 de noviembre de 1942. En cuanto a los pazos que abarcan los años 1942 a 1917, tampoco quedan aleanzados por la preseripción los que la mentenían en enrso al día 21 de octubre de 1947, fecha en que =e dedujo la segunda repetición, es decir, aquéllos enya preseripción, comenzó el 1? de enero de 1946, En cambio, los que a esa fecha (21 de octubre de 1947) ya habían cumplido el lap-o de dos años, perdieron

Los Dres. Gabrielli y Beccar Varela adhieren al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, 50 confirma, por sus fundamentos, con las modifienciones apuntadas, la sentencia de fs. 53/59. Con costas. — Horacio H. Heredia — Adolfo E. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela.

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Año: 1963, CSJN Fallos: 257:255 
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