LOCACION DE COSAS(').
1. La norma úel art. 3, ine. k), de la ley 15.775 comprende a las loenciones del Estado Nacional y Provincial, municipalidades y entidades autárquicas que, por lo menos, son personas de existencia legal: p. 41.
2. Toda vez que se halla vencido el contrato de loención eelebrado por una provincia, por aplicación de lo dispuesto en el art. 3 ine. k), de la ley 15.775, procede hacer lugar al desalojo del inmueble que ocupa, sin perjuicio de que, al ejeentarse la sentencia, aquélla haga valer el allanamiento formulado al contestar la demanda y tendiente a llegar a un arreglo sobre el nuevo precio de la loeación o sujetarse al que se fije judicialmente: p. 241 3. La ley 15.775 no declara en norma alguna al Estado nacional, provincial o municipal ni a los respectivos entes autárquicos eomo beneficiarios de la ley de emergencia. Tampoco gozan, en consecuencia, del limitado pero importante beneficio del art. 3, ine. k) (Voto del Dr. Luis María Borfi Bogrero) : p. 241.
4, La inerementación acumulativa anual acordada por el art. 12, ine. n), de la ley 14.821, se halla referida, exclusivamente, al destino asignado al inmueble, con preseindencia de toda otra cireunstancia: p. 269.
5, Corresponde el ineremento acumulativo anual del 7 —art 12 de la ley 14821— al precio de la loención de un inmueble destinado, sin espíritu de luero, a actividades de carácter civil. Tal el enso del ocupado por la "Casa de Mendoza", enyas funciones son, conforme a los decretos 3881/57 y 4097/59 de esa Provincia, las de propender al fomento del turismo y cultura provincial, como así también a la promoción de la industria y economía regionales, es decir, actividades normalmente desempeñadas por la administración pública: p. 269.
LOCACION DE SERVICIOS(°).
1. Acreditado el hecho de la prestación de los servicios cuyo pago se cuestiona, aun enando no exista contratación formal, el Estado Provincial que se benefició de ellos debe pagar su valor, con arreglo a la doctrina del enriquecimiento sin enuen: p. 371.
2, No enestionada la validez de la autorización que la Provincia dió a la actora para el transporte desde el Puerto de Buenos Aires hasta La Plata, de los efectos adquiridos por aquélla, la negativa a retribuir esa gestión implica inenmplimiento contractual y, de consiguiente, la obligación del pago de lo reclamado (Voto del Dr. Luis María Boffi Bogrero): p. 371.
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MANDATO().
1, La doctrina de la Corte Suprema que admite, con fundamento en normas constitucionales y legales locales, la representación en juicio de una provincia por el Fiseal de Estado de ella, deja a salvo el título de quien ejeree el gobierno de ese Estado. En tales condiciones, corresponde rechazar de plano la aeción iniciada por el Fiseal de Estado de una provincia sin la autorización del Inter——— 1) Ver también: Costas, 1: Desalojo, 1: Jurisdieción y competencia, 45; Ley, 1, 4:
Pader "de policía, 1; Recurso estraordinario, 37, 42, 55, 1307 Retrosctividad, 3; Tribunales administrativos, 1.
2) Ver también: Intereses, 1.
3) Ver también: Recurso extraordinario, 7, 16.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:449
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