peñados, corresponden a los actuales cargos de los vocales del Tribanal de Cuentas de la Nación.
Efectivamente, el art. 78 de la ley de contabilidad vigente deereto-ley 235.2351/ 56) dispone que "la remuneración de los vpenles del Tribunal de Cuentas de la Nación estará equiparsda a la de los vocales de las Cámaras Nacionales de Apelaciones", Es indudable que lo que la ley ha querido equiparar es la remunersción de los vocales del Tribunal de Cuentas en netividad, es decir, la que corresponda por el ejercicio de sus Manciones, ala que también en actividad, perciben los voenles de las Cámaras Nacionales de Apelaciones, Se trata de un procediento ntilizado a menudo en el ámbito de la Administración Pública, tendiente 2 tijar la remvneración de determinados funcionarios con relación a la percibida por otros.
Pero del hecho indudable de que las remineraciones en actividad estén equiparados por ley, no puede extraerse la consecuencia que invocan los recurrentes como fundamento de st pretensión, de que esa equiparación se prolonzue también en el estado de pasividad, y meno todavía enando, como en la especie, se pretende que la equivalencia del heneficio ¡nbilatorio ses con relación 2 uno de excepeión, privilegiado, aplicable a determinados azentes que la ley enuneis de manera taxativa.
Para llegar a esta conclusión, los apelantes sostienen que li jubilación es un accesorio de la remuneración, invocando en apoyo de =i tesitura la opinión de diverzos autores nacionales que citan (Es. 40 vin,/43 vta).
De la misma tramseripción de opiniones que hacen los peticionarios, Si, eomo lo pretenden los apelantes, %1 jubilación Mera un acreorio de la remuneración, resultaría, como lózica consecuencia, que todo aquél que persiba una remuneración sería nercedor, en todos los ensos, al correspondiente beneficio previsional. Basta recordar que hasta la «anción de las leyes 14197 y 14:00 existín am amplio sector de trabajadores que no eozoban de derechos jubilatorios de nina especie, pare advertir la inexactitud de la afirmación de que la jubilación -ea un acecsorio de la remunerición, Frente a la eran disparidad de eriterios en enanto la exieta naturaleza de la jubilación, sólo puede afirmarse, sin temor a eser en errores, que =e trata de un derecho estatuído por el Estado, y reglamentado, en esta eso partientar, por la ley que rize da actividad de que se trata. También coneurre a demostrar que la jubilación no es ni acecsorio de la remuneración, el hecho de que las distintas leyes de previsión a mentido otorzan diterentes beneficios jubilatorios a azentes en la prisividmd enyas remuneraciones en aetividad Meron similares, fenómeno que octirre ant también con referencia a agentes alemzados por un mismo réximen jubilatorio. En el ámbito de los agentes del Estado tal teróweno se advierte entre los agentes de la adiwinistración nacional, que gozan de los derechos que les acnerda Js ley 449, y el personal del Poder Judiciol de la Nación, que a pcrar de hallarse tembién amparado por estomisma ley, es aercedor a beneficios jubilatorios distintos. Muelos azentes 0 funcionarios de la administración pública pereiben rem ueraciones jztales e superiores a las del Poder Judicial, a pessr de lo eul los beneficios jnbilatorios a que son nereedores restiltan sensiblemente menores a los de estos últimos. De mdmitirse in tesis de los resurrentes, habría que Hezar eatoneco 4 la conelisión de que para todos aquellos aleanzados por determinado
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:147
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