del Estado, corriente a ts. 35, que desestima el pedido formulado por los señores Dino Dallatana y Aldo Virgilio Chittaroni, en el sentido de que se les reajusten las prestaciones que son titulares conforme a las disposiciones del deereto-ey 5567/59, en razón de no alcanzar a los nombrados las preseripciones del aludido texto legal, 22 de noviembre de 1960, DicramEN PEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO Excma. Cámara:
Los recurrentes se desempeñaron en el carácter de Contadores Mayores en la Contaduría General de la Nación, habiendo uno de ellos ejercido el cargo de Presidente de la misma y obtenido ambos, el beneficio de jubilación ordinaria bajo el réximen de la ley «349.
Con motivo de la sanción de Le ley 14.499, se presentaron ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado, solicitando el reajuste de sus prestaciones, en base alas normas dictadas para los jubilaciones en el orden del Poder «Judicial, vale decir, el S2 móvil, sin reducciones de ninguna naturaleza, conforme a la remuneración que actualmente perciben los vocales del Tribunal de Cuentas.
La solicitud tenía por fundamento lo dispuesto en la ley de contabilidad vieente (decreto-ley 23154756, ratiticado por ley 14467), enyo art. 75, párrato 7", di-pone que: "La" remuneración de los Vocales del Tribunal de Cuentas de Ja Nación, estará enuiparada 2 la de los Voeales de las Cámaras Nacionales de Apelaciones".
Por otra parte demostraron, mediante análisis minucio.o de distintos cuerpos legales, que el actual Tribunal de Cuenta de la Nación heredó las Mansiones, Hnetltades y atribuciones que las leyes anteriores asignaron a la Contaduría General de la Nación, como que también los Contadores Mayores de este último oranistio, pasaron a integrar el Tribunal de Cuentas, en exricter de Vocales del mismo art. ? decreto-ley citado).
La petición fué desestimada por resolución corriente 2 E. 5, enyos considerandos estableció: "que los elaros términos del aludido idecreto-ley —retirióndose al 5567/58— que precisa «ti aleance, cirennseribiendo ts heneticios al «personal del Poder Judicial de la Nación, hace innecesario entrara dilucidar si la pretendida anulozía o similitud de funciones es exacta, Basta
En definitiva, el h-tituto Nacional de Previsión Social, contirmó dicha decisión, «jue es contra la enal se ha interpuesto el remedio procesal autorizado por el art. 14 de la ley antes citada, fundado en las comideraciones que luce el memorial de Fs. 61/69, La confirmatoria tiene por antecedente y hase, el dietamen del Departamento de Acosvrí, Local del Institato 52/54 e: 01: pieza jnvídica se enenentran ampliment des. rrulfudos los eleiienlos Tuzctes its st oponen a la pretensión ao tos peesementos Y que se hace nececrio exponer para mejor comprensión «el
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:149
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