En tales condiciones, pues, y a menos que se acepte que los tribunales deben suplir la negligencia de las partes, estimo que corresponde no hacer lugar a la pretensión del recurrente y que corresponde confirmar el fallo apelado en lo que ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 19 de febrero de 1963, — Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 1963, Vistos los nutos: "Schon, Esteban s/ sucesión e/ Bonelli, Emilio y otro s/ desalojo".
Y considerando:
Que, a los fundamentos expuestos en el precedente dictamen del Sr. Procurador General, cabe añadir que la consecuencia que el art. 6? de la ley 14.237 imputa a la circunstancia de no agregarse las copias pertinentes en el plazo establecido, no excede el ámbito de los poderes normales del legislador en orden a la reglamentación de los procedimientos judiciales. Por lo demás, la alegada exigiidad del término se compadece con la índole puramente material del acto y no comporta, en consecuencia, restricción irrazonable al derecho de defensa.
Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 108/109 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario.
AristóBULO D. Aráoz DE LamaprID — Pero ABErasturr — RicarDo CoLOMBRES — ESTEBAN Ivaz — José F. Binav.,
EMPRESA NACIONAL 0 TELECOMUNICACIONES v. PROVINCIA
DE CORDOBA Y Otros
NULIDAD PROCESAL.
Tratándose de netos procesales firmes no procede que la Corte, en beneficio del interesado, haga uso de la faenitad, concedida por el art. 50 de la ley H.237, de declarar de oficio la nulidad (1).
— (1) 2 de marmo
Compartir
113Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1963, CSJN Fallos: 255:141
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-141¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 255 en el número: 141 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
