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Fallos: 255:151 de la CSJN Argentina - Año: 1963

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reconocer que una interpretación restrictiva, cereando aún más, el ámbito de aplicación del régimen de excepción, resulta atentatorio a la naturaleza tuitiva de que participan las leyes de previsión social.

La implantación de revímenes privilegiados respecto a ciertas actividades, tiene su razón de ser, en orden a una serie de cireunstancias ponderables que, en su conjunto determinan que el agente que ha prestado los servicios que se trata de amparar, merezca precisamente por la índole de sus funciones desempeñadas, un trato diferencial que el común dado al resto de los beneficiarios, cireunstancias que juegan al intlujo de fuetores físicos, económicos, sociales, jerárquicos, ete., que prevalecieron en el estado de actividad del agente y que deben prolongarse, cuando se entra er pasividad, con el evidente propósito de establecer una perfecta continuidad en ambos estados, evitando que uno de ellos, al que se ha alcanzado después de una trayectoria intachable, importe una notoria disminución de las posibilidades económicas, sociales y jerárquiens que detentaba en la actividad.

Las nuevas tendencias legislativas que se vienen elaborando, están confirmundo, que un adecuado ordenamiento en el enmpo previsional impone la obligación de que el agente goev de un haber ¡jubilatorio digno, acorde con la remuneración y jerargnía de que es nerevdor el que ocnpa igual cargo y eatezoría en actividad y tan se viene coneretando ello, que lo que sólo era privilegio para determinados sectores, se ha extendido a todos los demás, aunque con ciertas restrieciones. Ejemplo elocuente Jo es la ley 14.499.

Con relación a lo que se venía diciendo, acerea de las razones por las que se instituyen regímenes privilegiados, cabe recordar las que se expusieron en oportunidad de dictarse el decreto-ley 1049/55, que sin subestimar otras que avalan el concepto, es conveniente reproducirlas, por cuanto ticuen íntima vinculación con lo que se debate en la especie.

Se dijo en los considerandos de este deereto-ley: "que la modifieación de 'as disposiciones de referencia, implien corregir una situación leyal que en la netualidad resulta injusta. Que los funcionarios jubilados y retirados del Servicio Exterior enslquiera sex el grado alcanzado en el mismo, tienen derechos adquiridos que el Estado debe reconocer, no sólo porque les corresponde un retiro decoroso y dino al término de sus funciones, sino también por la ed fievda representación que ejercieron en nombre de la Nación y por la que deriva del estado diplomático de que están investidos, Que corresponde nl Gobierno Provisional reparar, como lo ha efectuado ya con los servidores de otras reparticiones del Estado, la preearia situación en que se encuentra el personal jubilado y retirado del Servicio Exterior, así como «us pensionistas, lo mismo que contemplar y determinar la de los que adquieran tal estado en el futuro".

Posteriormente y con respeto al Personal del Poder Judiciol comprendido en la ley 12,579, se dictó el deereto-ley 5567/55, que instituyó en tavor de dicho personal el rígimen de jubilación y pensiones establecido en el deereto-ley 1049/58, diciéndose en los considerandos: "que las razones que fundamentaron el deeretoley 1049/55 en lo referente a la fijación del monto de las jubilaciones y pensiones del personal del Servicio Exterior de la Nación, son aplicables al personal «del Poder Judicial de la Nación, comprendido en las disposiciones de la ley 12.579, que los equiparó a tales efectos".

Sabemos ya que por ley 15.719, se ha extendido a todo el personal judieizd los heneticios de los deereto<-leyes 1049/55 y 5567/58.

Tados estas consideraciones traen a mi ánivo la eonvieción de que si hien puede admitirse que la función diplomática o jdicial ha sido el factor determineute de implontación de un réimen privilegido de previsión sorial, éste no es excluyente de otras funciones, en que por la »5turaleza de las mismas y neaso por así disponerlo la ley que las regula, no puedan ser equiparables a las diplo

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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-255/pagina-151

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