4 150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA problema traído a decisión de V. E., centrándolo en los verdaderos términos en que ha sido planteado.
Sostiene el distinguido funcionario que suseribe dicho dictamen, que no exhe queda alzan que lo que la ley ha querido equiparar es la remuneración de los Vocales del Tribunal de Cuentas en actividad, a la que también en netividad, perviben los Vocales de las Cámaras Naeionales de Apelaciones, pero que de ello ño puede extraerse las consecuencias que invocan los apelantes, en enanto pres tenden que tal equiparación se proloneue en el estado de pasividad, menos todevía, enando, como en la especie, se pretende que la equivalencia del beneficio jubilatorio sen con relación a uno de excepción, privilegiado, apliexble a determinados agentes que la ley enuriera de manera taxativa.
Pasa luego a rebatir uno de los argumentos estrimido por los recnrretites, relativo al concepto de que la jubilsción es un aceesorío de la remineración y tras diversas consideraciones, y sin el ánimo de lezar a una demostración averea de la nataraleza jurídica de ta jubilación, expone diversas situaciones para coneluir afirmando que la aspiración de los apelantes, sólo se apoya en opiniones doctrinarins, más no en normas positivas expres.
Agreza el dietamen que los rezimenos previsionales establecidos por los decreto=leye= 1049/55 y 5567 55 son de carácter excepcional, aplicables dinienmente a los funcionarios judiciales que la ley 12.579 y stis modifientorias, expre«mvente enteran, disposiciones que por = mistea natrraleza son de interpre+ tación restrictiva.
En mérito a que se almdiera al caso "Rey, Ricardo", resuelto por la Salla LE de e-te Tribunal y pendiente en ese entoner< de lo que decidiera la Corte Suprema de Justicia de La Nación, a raíz del recurso extraordinario que se interpisiera cart. 14 de da dey 45), sostuvo el Señor Asesor Lotrado que an seeptendo na tesis contraria a la que su-tentara el Instituto en dicho preevdente, correspondía señalar que respecto de los Seeretarios de la Carte Suprema, el art, Ss del Neelamento para la Justicia Naeional, les otorgaba "jerarquía, remuneración, condición y trato" de Jueces de Cámara, no existicndo por tanto, uma simple equiparación en la remuneración sino también en la jerarquía y condición, neompañada de la exigencia de reunir además los requisitos propios del cargo a que se equipara el de Secretario, advirtiéndose entonces que el cargo enya inclusión en La ley 12,570 -e enestionó en el aludido eso, era indudablemente de nataraleza judicial, lo que no ocurre con los presentantes, que deseropeñon funciones ajenas a la mbmicistra:ión de Justicia, He guí. pues, centrado el problema a dilucidar, que en conerrto radien en establecer,
No atribuyo carácter decisivo a Le disemión en torno al problema de la nati roleza jurídica de la jubilación, por enanto Es indudable que en materia de regímenes de previsión preferenciales o privileziados el invdor debe proceder consta prudencia, eidando de que uma interpretación amplia trantorme en principio general, lo que en verdad ha sido intención del lezi-lulor, convertir en excepción mas tio por ello, debe dejarse de
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:150
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