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Fallos: 254:344 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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t. 0, 1956), es decir, sobre capital en explotación, gasto necesario para obtener o conservar el rédito, 69) Que, asimismo, el entonces Ministro Krieger Vasena, al fundar la sanción del decreto-ley 8718-57, que admite la dedueción desde el 19 de azosto de ese año, coincide con la doctrina preeedente cenando considera ai impuesto como "gasto que deben esportar las empresas"" (°Boletín de la Dirección General Impositiva", t. HH, pág. 96).

7) Que las consideraciones anteriores prevalecen notoria mente, para fijar el concepto de "gastos necesarios", sobre la cirenistancia de la opción para el pago del impuesto sub examen, ya que el aleanee del concepto legal no es tan estricto como lo pretende el apelante, 89) Que el art. 18 del decreto reglamentario 10.521 52 establece expresamente, más allá de la ley que reglamenta: °°El impuesto sustitutivo ala transmisión gratuita de bienes que reemisa sobre el enpital gravado al cierre de cada ejercicio, no será deducible en el balanee impositivo del impuesto a los réditos". Por lo tanto, el Pader Ejeentivo aún habiendo incurrrido en un error de interpretación legal, ha excedido clara e ineguívocamente las faeultades contenidas en el art. S6, inciso 2, de la Constitución Nacional y el precitado artículo 18 es, en virtud de ello, inconstitucional (voto del suscripto en las cansas que se registran en Fallos:

246:221 : 249:1859 y muchas otras).

9) Que las razones aducidas en el precedente considerando, no solamente emanan del fundamental principio de la "separación" e "independencia" de los tres Poderes que ejercen el Gohierno de la Nación (voto en disidencia registrado en Fallos: 247:

646, 660), sino que se ajustan mejor al principio que exige la clara imposición de gravámenes y exenciones para que el contribuyente conozen con certeza la conducta que debe seguir ante el Fisco (Fallo en la enusa °° Alalut Alberto e/ Fisco Nacional (Dir. Gral.

Imp.) =- repetición", fallada el 10 de agosto del corriente año).

10 Que en virtud de las consideraciones anteriores y las concordantes de la sentencia en recurso —que eximen de un mayor desarrollo— procede la confirmación de ella en cuanto fué materia del recurso, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fué materia de recurso.

Levis Manía Borrr Boucceno.,

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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:344 
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